SAP Barcelona 503/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución503/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 10ª

BARCELONA

Rollo apelación núm. 148/2020

Procedimiento Abreviado núm. 461/2019

Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. MONICA AGUILAR ROMO

Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2020.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 148/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 461/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de extorsión o subsidiariamente delito de coacciones, y delitos continuados de injurias y calumnias, siendo parte apelante la acusación particular ejercida por D. Gonzalo, representado por el Procurador Sr. Jordi Soler López, y parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Daniel Font Berkhemer, actuando como Magistrada Ponente Dª. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona y con fecha 4 de junio de 2020 se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice:

"Que debo absolver y absuelvo a Hermenegildo, de los delitos objeto de acusacion en el presente procedimiento, declarando de of‌icio las costas procesales, dejando sin efecto, de existir, cuantas medidas cautelares adoptadas estuvieren vigentes contra el mismo, y con expresa reserva de acciones civiles y de todo tipo en facor del querellante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó, que con estimación del motivo primero de impugnación se declarara la nulidad de la resolución impugnada, con devolución al órgano de enjuiciamiento para valoración racional de toda la prueba

practicada; y que con estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, se revocara la sentencia en la parte que acuerda la prescripción de los delitos de injurias y calumnias ex arts. 205, 206, 209 y 212 del CP a f‌in de establecer que no puede apreciarse la prescripción de los delitos ex art. 131.1.5º en relación con el art. 132.2 CP por interrupción de la misma, ordenándose su devolución al Juzgado de lo penal a f‌in de que dicte otra en su lugar que resuelva sobre la concurrencia de los requisitos de los tipos penales de injurias y calumnias.

TERCERO

Conferido traslado al resto de partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes y evacuado dicho trámite con oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por la recurrente, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia, sin hacer expresa redacción de hechos probados por cuanto se declara la nulidad de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente como motivos de impugnación, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE en relación a la absolución por el delito de extorsión o alternativamente, delito de coacciones, fundado en el error en la valoración probatoria por cuanto no se ha valorado correctamente la prueba documental aportada a las actuaciones, existiendo documentos y pruebas testif‌icales que no han sido objeto de valoración por el Magistrado de Instancia, pues la mera referencia a dicha prueba documental o la simple transcripción de la declaración prestada en el plenario no constituye la labor de valoración de la prueba jurisprudencialmente exigida, razones por las que solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia; y en segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad penal ex art. 25 CE por indebida declaración de prescripción de la acción penal ex. Art. 130, 131.1.5º y 132 CP, y ello por considerar que no concurre la f‌igura de la prescripción dado que durante los periodos de paralización indicados por el juzgador de instancia, se han dictado numerosas resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción; de manera que no encontrándose prescritos los hechos, y no habiéndose efectuado valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia en relación a tales delitos, procede la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones a la instancia a f‌in de que se proceda a realizar la correcta valoración probatoria por el Magistrado que la dictó.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Sr. Hermenegildo se oponen al recurso interpuesto, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La acusación particular recurre en apelación la sentencia absolutoria bajo el argumento del error en la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, error en los hechos y falta de motivación en relación con los delitos continuados de injurias y calumnias, respecto de los que no se ha realizado valoración y entendiendo que existe infracción de ley dado que no existe prescripción respecto de los mismos, al haberse dictado numerosas resoluciones susceptibles de interrumpir la prescripción durante la tramitación del procedimiento.

Bajo dichos argumentos, en primer lugar hemos de tener en cuenta que la STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la revocación de pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación), declara que esta posibilidad se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. "Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos." Sigue diciendo la sentencia que la revisión por vía del artículo 849.1 LECrim "se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos ref‌lejados en el relato de hechos probados, sin verif‌icar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia." El ámbito del recurso queda, pues, limitado a las discrepancias sobre la interpretación y consiguiente aplicación del tipo penal sobre los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados. La segunda posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación ) surge "cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en

los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril )." La sentencia seguidamente diferencia entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, "en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suf‌iciencia y corrección de los argumentos utilizados para af‌irmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos."[...] "Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007, con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).

Finalmente, por lo que ahora interesa, la mencionada resolución destaca lo siguiente:

-. "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identif‌icable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril)."

-. "Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso signif‌icaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuf‌iciencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuf‌iciente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."

-. "En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de...

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