ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7705A
Número de Recurso1885/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1120/12 seguido a instancia de D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2014, R. Supl. 1872/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró improcedente su despido, condenando a la administración demandada a optar entre la readmisión o la indemnización del trabajador.

El actor, ha venido prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, desde el 1-9-2002, con categoría profesional de Bailarín Cuerpo de Baile del Ballet Nacional de España, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo de duración determinada, desde el 1 de septiembre de 2002; siendo el último suscrito, para el período entre el 01-09-2010 y el 31-08-2012.

Los contratos fueron suscritos al amparo del RD 1435/1985 y para la prestación de servicios "propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet Nacional de España" y para actuar, entre otros, en "todos los espectáculos líricos que requieran ballet y que figuren dentro de las actividades programadas por el INAEM".

Mediante resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 11-6-2012, se convocó proceso selectivo para la cobertura de determinadas plazas, entre otras, para bailarines "para cubrir las necesidades de la temporada 2012-2013, en el Ballet Nacional de España", sin que conste en la citada convocatoria, que la misma fuera también dirigida, a los artistas que prestaban servicios, ya a dicha fecha, en el Ballet Nacional, ni conste se hubiere informado a los mismos, de la obligatoriedad de participar en el citado proceso selectivo para la renovación de los contratos vigentes a la fecha de la resolución.

Con fecha 4-7-2012, por el INAEM se comunicó al actor, la finalización del contrato suscrito el 1-9-2010, con efectos de 31-8-2012.

La Sala desestimó el recurso del INAEM, que alegaba la infracción por la sentencia de instancia, del RD 1435/1985 de 1 de agosto, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Argumenta la sentencia de suplicación que en el presente se ha utilizado la contratación temporal para cubrir necesidades normales y permanentes, resultando patente la inexistencia de un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluya con su realización. El actor desarrolló siempre las funciones ordinarias de su categoría profesional, sin sujeción a programación anual concreta, realizando las mismas funciones que los demás bailarines pertenecientes al cuerpo de baile, no quedando justificada la causa de la temporalidad. Además, no consta que el cese viniese determinado por la finalización de alguna concreta programación o espectáculo, por lo que la extinción producida constituye un despido. No habiéndose producido las infracciones denunciadas procede desestimar el motivo y el recurso.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el INAEM, por entender que el contrato temporal de un artista al servicio del INAEM, sometido a la relación laboral especial de artista en espectáculos públicos, permite su extinción llegado el término de vencimiento, por lo que no es constitutiva de despido. Cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 17 de octubre de 1996, R. 3635/1995 .

En la referencial de esta Sala el actor había prestado servicios en el Ballet Nacional de España con la categoría de bailarín mediante contratos sucesivos de duración variable -tres, nueve y doce meses-, constando como último suscrito el que establecía su vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1993.

La Sala manifiesta que el problema planteado había sido resuelto en una sentencia previa en la que se establecía que la prestación de servicios de los bailarines del Ballet Nacional "encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo 1º, nº 1 , 2 y 3, del Real Decreto 1435/1985 de 1 de Agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo", sin que "se oponga a tal consideración lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa que no excluía la aplicación de otra norma legal reguladora de una relación especial dictada al amparo del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores , añadiendo que la asimilación dispuesta por el art. 9 del Convenio Colectivo afecta a los derechos que constituyen el contenido de la relación, pero no se proyecta sobre la delimitación de la temporalidad de ésta.

Continúa la referencial manifestando que la sentencia previa cuyo criterio reitera, no entró a examinar la licitud de las cláusulas de temporalidad aplicadas desde la perspectiva del artículo 5 del Real Decreto y que por ello no era posible pronunciarse sobre el problema de la adecuación de los contratos suscritos, al artículo 5 del Real Decreto 1435/1985 .

La contradicción no puede apreciarse porque la sentencia recurrida resuelve el conflicto planteado con base en la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 5 del RD 1435/1985 , que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, entendiendo en aquel caso no estaba justificada la causa de temporalidad y que por tanto, la extinción constituía despido porque no constaba que el cese viniera determinado por la finalización de alguna concreta programación o espectáculo.

Sin embargo en la sentencia de contraste la sentencia manifiesta expresamente que no era posible pronunciarse en aquel supuesto sobre el problema de la adecuación de los contratos suscritos al art. 5 del Real Decreto 1435/1985 .

CUARTO

Por providencia de 19 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por el Abogado del Estado, como recurrente y evacuando el traslado de la providencia de 19-05-2015, se considera que el recurso ofrece los suficientes elementos como para que sea examinado en cuanto al fondo del asunto porque la aplicación o no, al caso, del Real Decreto 1435/1985 es precisamente la que determina la discrepancia entre las dos sentencias, centrándose el debate procesal por tanto, sobre la aplicación del art. 5 de dicho Real Decreto , debate que originó en los dos casos que se comparan dos resultados diferentes, que son los que motivan el presente recurso.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), representado en esta instancia por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1872/13 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1120/12 seguido a instancia de D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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