STS, 17 de Septiembre de 2015
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2015:3993 |
Número de Recurso | 238/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
SENTENCIA:
Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez
Fecha Sentencia: 17/09/2015
Recurso Num.: CASACION 238/2014
Fallo/Acuerdo : Sentencia Desestimatoria
Votación: 17/09/2015
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Ponente Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz Reproducido por: AOL
Nota:
CASACIÓN COMÚN. Impugnación de práctica empresarial en GASOLINERAS DE CAMPSA (Obligación del Encargado General de la Estación de Servicio de denunciar mensualmente las "fugas" de los clientes).
DOCTRINA: 1) No es contraria a Derecho la práctica de referencia. 2) Las funciones contempladas en el Convenio Colectivo para los Encargados Generales no impiden que se les encomiende esa tarea.
3) Ningún acuerdo de la Comisión Interpretativa del Convenio impide tal práctica. 4) La empresa puede imponer esa obligación al amparo de sus facultades directivas.
FALLO. Confirma SAN 30/2014, de 17 febrero 2014
Recurso Num.: CASACION / 238/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro
Votación: 17/09/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
SENTENCIA NUM.:
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
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Fernando Salinas Molina
Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea
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José Luis Gilolmo López
Dª. Rosa María Virolés Piñol
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Antonio V. Sempere Navarro
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), representado y defendido por el Letrado Sr. Torresano Arellano, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de febrero de 2014, en autos nº 445/2013 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, FITEQA-CCOO DE MADRID, FITAG-UGT, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, representada y defendida por el Letrado Sr. García Arrazuvi.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.
El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare contrario al convenio colectivo de las estaciones de servicio, la obligación de los encargados de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO de denunciar en comisaría los casos en que el cliente se va de las EESS sin abonar el combustible y en consecuencia la empresa deje sin efectos las sanciones que por dichos hechos se hubieran podido imponer, siendo únicamente necesario la comunicación a la empresa de dichos hechos.
Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 17 de febrero de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por D. Miguel Angel Torresano Arellano, abogado del ICAM de Madrid, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de Repsol, STR, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., FITEQA- CCOO DE MADRID, Y FITAG-UGT, en materia de conflicto colectivo y debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1º.-La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2010-2015 (BOE nº 237 de 3 de octubre de 2013).
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- En el acta de la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2006-2007- 2008-2009 celebrada el 28 de noviembre de 2007 en relación a los robos o hurtos, fugas que se produzca en una estación de servicio se hace constar: "...en modo alguno el importe del quebranto de moneda es un límite de la responsabilidad del trabajador en relación con la cuantía perdida por el mismo. Cuestión distinta es que al trabajador en modo alguno se le puede hacer responsable de las faltas que sean consecuencia de robos o hurtos, si bien es cierto que viene obligado a denunciar los citados hechos delictivos cuando estos se producen. La representación patronal se compromete a estudiar las fórmulas de inclusión de la cobertura en los seguros (o asistencia directa), de asistencia letrada a los trabajadores que sean objeto de robo para que éstas sean de obligado cumplimiento antes del 31 de diciembre de 2008 y así mismo iniciará gestiones con las autoridades competentes para procurar que la identidad y dignidad de los trabajadores que hayan sido objeto o testigos de delito sea respetada en los correspondientes procedimientos judiciales referentes a hechos ocurridos en la Estación de servicio sea el de la propia Estación.
El tiempo empleado tanto en la tramitación de la denuncia como den la asistencia a juicio será considerado como el cumplimiento de un deber inexcusable al que hace referencia el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto remunerado...".
En el acta de los miembros de la Comisión Negociadora y la Dirección de la empresa de fecha 8 de marzo de 2005, la empresa mantiene en relación a las fugas, que al tratarse de la comunicación de un delito, el obligado a denunciar es quien lo presenció, es decir, el expendedor que se hallaba de servicio. La empresa manifiesta que el tiempo para formalizar la denuncia debe ser en horario de trabajo o descontarse posteriormente y que los gastos de desplazamiento deben abonarse por la empresa. Se coincide también en que es conveniente que el día de la vista el trabajador vaya acompañado y respaldado por un representante de la empresa.
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- En acta de la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2006-2007- 2008-2009 celebrada el 5 de noviembre de 2008 se hace constar: "...si el empresario o su representante decide denunciar los robos o hurtos, fugas, que se produzca en una Estación de Servicio, el trabajador está obligado a colaborar con el empresario. Una vez que el empresario decide denunciar los hechos comunicados por el trabajador, dicho trabajador tendrá obligación de acompañar al empresario en la citada denuncia, considerando dicho tiempo como tiempo efectivo de trabajo, debiendo protegerse en lo posible los datos personales de los trabajadores y debiendo informar a efectos de notificaciones como domicilio del trabajador, el domicilio de la empresa, quedando lógicamente obligados a cumplir como cualquier otro ciudadano los deberes que a este respecto establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal...".
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- El Comité Nacional de Seguridad y Salud de CAMPSARED en acta 2/2013 de 19/6/2013 estableció un protocolo: fondo de maniobras sobre "procedimiento de fugas" en el que consta: la Dirección, según el punto 2 del acuerdo alcanzado en la reunión del SIMA de 18/04/2013, manifiesta que la presentación de las fugas por parte del encargado de la ES no puede ser voluntaria. La representación sindical sigue manifestando su discrepancia en este punto. La Dirección informa sobre el avance del proceso de externalización de la gestión de fugas. La gestión de impagos en EES por vía extrajudicial parece viable económicamente pero está pendiente de aprobación por los órganos correspondientes. No cabe ser tan optimista en el caso de la gestión judicial, donde los costes pueden hacer inviable el sistema. No obstante, Se está trabajando en conseguir incorporar también esta fase a la gestión de fugas.
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- En la empresa hay un procedimiento de gestión de fugas en el que se recogen los pasos a seguir por los encargados de las estaciones de servicio desde el momento en que se detecta una fuga hasta el seguimiento posterior a la celebración del juicio. En el mismo se catalogan como tal, todos aquellos casos en los que el cliente se va sin pagar el suministro y sin reconocer la deuda. El encargado de la Estación de Servicio generará un parte de siniestro en la oficina móvil para cada una de las fugas reales existentes. En el referido procedimiento se establece, que con periodicidad mensual, preferiblemente entre los días 1 y 5 de cada mes, el encargado general presentara ante el registro del juzgado correspondiente todas las denuncias del periodo recopiladas en el área de su competencia. Como dirección de notificación, se pondrá la de la Delegación regional o el de la estación de servicio y como teléfono de contacto el fijo de la estación de servicio o el móvil del encargado En el anexo I se presenta un modelo de denuncia en el que consta que el denunciante facilitará su nombre y número de documento de identificación de lo hará constar que denuncia en calidad de empleado de la estación de servicio "x" y que el perjudicado es Campsared, como gestora de la estación. Dependiendo de los casos, podrá señalarse asimismo como testigo de los hechos o facilitar la afiliación del expendedor estuviera de servicio en ese momento, no obstante, dado que, en la mayoría de los casos, el único testigo presencial son las cámaras de CCTV, se recomienda no hacer constar ningún testigo en la denuncia. Siempre se dará como domicilio el de la estación de servicio y como teléfono de contacto el fijo de la misma o el móvil del encargado (se da por reproducido el documento número 5 aportado por la empresa demandada).
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- En las estaciones de servicio se producen con frecuencia "fugas", catalogadas como tal, cuando un cliente abandona la EESS después de repostar sin abonar el importe correspondiente. El tiempo empleado en la denuncia y en el procedimiento de gestión de fugas se considera tiempo de trabajo, la empresa paga a los encargados generales los gastos causados por las gestiones (gastos de desplazamiento , importe de los kilómetros y el importe del parking). El artículo 38 del Convenio dispone en la percepción del complemento del quebranto de moneda por parte del expendedor o el expendedor- vendedor que sea responsable del manejo de dinero en efectivo por la venta manual de todos los productos que se vendan en la estación o tienda, cantidad que se hará efectiva en las 12 mensualidades corrientes. En los casos en que haya fugas, como el trabajador cobra quebranto de moneda, si falta el dinero se descuenta el importe que percibe por quebranto de moneda.
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- En la empresa hay un protocolo en Canarias, Madrid-Castilla La Mancha, Galicia, Asturias y Valencia en el que se ha establecido un proceso de externalización de la gestión de fugas.
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- En fecha 18 abril 2013, en relación con el procedimiento de mediación promovido por Sindicato de Trabajadores de Repsol. STR frente a CAMPSA RED ESTACIONES DE SERVICIO. S.A. por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de detracción de la nómina del trabajador del importe a las "fugas" cuando éste no ha interpuesto la correspondiente denuncia. Reunidos en la Sede del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).
- Dª Gloria en su condición de Jefa de RR.LL. de
CAMPSA RED ESTACIONES DE SERVICIO. S.A.
- Dª Juliana en su condición de Responsable de RR.LL. de CAMPSA RED ESTACIONES DE SERVICIO. S.A.
- D. Alvaro en su condición de Representante de Sindicato de Trabajadores de Repsol. STR.
- D. Braulio en su condición de Delegado de Secc. Sind. UGT en Campsared
- D. Cipriano en su condición de Delegado de Secc. Sind. UGT en Campsared Actúan como mediadores:
- D. Domingo .
- D. Emilio .
Con carácter previo, la representación de la empresa manifiesta que según las Recomendaciones existentes a día de hoy, son los encargados los que presentarán la denuncia en caso de fuga de clientes. En base a ello, esta reunión finalizó teniendo como resultado el siguiente ACUERDO entre las partes intervinientes:
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La empresa se compromete a revisar aquellos supuestos en los que se haya procedido durante el último año a descontar cantidades del concepto de quebranto de moneda que se hayan hecho indebidamente a los expendedores que no hubieran interpuesto denuncia en casos de fugas, por no tener obligación a ser denunciantes.
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La empresa se compromete a someter a la Comité Nacional de Seguridad y Salud (CNNS). para su posible incorporación al protocolo que se está negociando actualmente, que la presentación de denuncias en los casos de fugas por parte de los encargados sea voluntaria.
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En el supuesto de que la CNNS no acordase la inclusión de la voluntariedad de la presentación de denuncias para los encargados, las partes acuerdan dar por cumplido el trámite de mediación previo a la presentación de la demanda ante la Audiencia Nacional".
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Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR). Su Letrado, Sr. Torresano Arellano, en escrito de fecha 22 de enero 2013, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LPL , por infracción de los arts. 38 de la CE , 85.2 , 91 del ET , así como los arts. 3.1 , 5.c ) y 20.1 ET en relación con el art. 229 de la LEC .
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- Términos del debate.
Sin perjuicio de que los Antecedentes de Hecho ya expuestos muestran las condiciones en que accede a nuestro conocimiento el litigio, seguidamente se resaltan sus aspectos más relevantes. Interesa llamar la atención sobre el tenor de lo solicitado por el sindicato demandante así como, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de lo pretendido ante esta Sala.
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La cuestión suscitada.
El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR) presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare contraria al convenio colectivo de estaciones de servicio, la obligación de los Encargados de CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO de denunciar en comisaría los casos en que el cliente se va de las EESS sin abonar el combustible ("fugas"), así como el actuar de la empresa detrayendo del salario del trabajador el importe de dichas "fugas" cuando no se ha procedido a denunciar.
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La sentencia de instancia.
La sentencia 30/2014, de 17 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por las siguientes razones:
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La obligación cuestionada no es contraria al artículo 16 del Convenio aplicable, que define las funciones de los Encargados.
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La asignación de tal cometido constituye ejercicio lícito, correcto y no abusivo de las facultades de dirección y organización del trabajo cuyo fundamento constitucional se encuentra en la libertad de empresa consagrada en el artículo 38 de la Constitución que tiene hoy su expresión básica en el Estatuto de los Trabajadores (artículos 5.c y 20.1 ).
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La cuestión fue resuelta en el acta de la Comisión mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2006-2007-2008-2009 celebrada el 28 noviembre 2007 en la que se establece que al trabajador en modo alguno se le puede hacer responsable de las faltas que sean consecuencia de robos o hurtos, si bien es cierto que viene obligado a denunciar los citados hechos delictivos cuando éstos se producen, habiéndose limitado actualmente el ámbito subjetivo de esta obligación, desde el año 2013, a los Encargados Generales de Estaciones de Servicio.
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El recurso de casación.
Mediante escrito fechado el 22 de enero de 2013, la representación letrada del Sindicato accionante interpuso recurso de casación con un solo motivo, al amparo del artículo 207 e) LRJS , por entender que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate más concretamente los artículos 38 de la Constitución Española , Artículos 85.2 , 91 del Estatuto de los Trabajadores por no aplicación del acuerdo alcanzado por la comisión mixta de interpretación y seguimiento del convenio estatal de estaciones de servicio 2006-2009 celebrada el 5 de noviembre de 2008, así como los 3.1, 5.c) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores por no amparar la decisión de la empresa en relación a dicho acuerdo así como el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Nada se dice ya acerca de la segunda parte de la petición inicialmente albergada en la demanda, por lo que tampoco podrá ser objeto de consideración, habida cuenta la naturaleza extraordinaria de este recurso casacional.
Dedicaremos el Segundo Fundamento de esta sentencia a examinar el escrito de casación desde una perspectiva atenta a su estructura y forma, en concordancia con los presupuestos procesales propios del mismo.
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La impugnación al recurso y el Informe del Ministerio Fiscal.
A través de su escrito fechado el 30 de abril de 2014, la mercantil demandada procedió a impugnar el recurso, considerando que la empresa actuaba de conformidad con los acuerdos de la Comisión Paritaria del convenio; que la práctica empresarial cuestionada no colisionaba con las funciones asignadas a los Encargados en el Convenio aplicable; que ningún precepto prohíbe la asignación de ese concreto deber.
Por su lado, con fecha 23 de octubre de 2014 el Ministerio Fiscal emitió el Informe previsto en el artículo 214 LRJS . Se pronuncia en favor de la desestimación del recurso, acogiendo argumentos similares a los de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
Exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación.
La breve descripción que se ha hecho respecto del escrito de interposición del recurso que se examina, el tenor del Informe evacuado por la Fiscalía y el escrito de impugnación de la parte empresarial ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS .
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La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.
Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
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Proyección antiformalista de la tutela judicial.
Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
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Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).
El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).
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Las exigencias formales en la casación.
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).
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Alcance del artículo 210 LRJS .
Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:
1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.
3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.
4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.
5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.
6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.
7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.
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Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.
De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.
Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:
"Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdidade la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que
hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".
En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.
En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que "para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".
Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de
13 febrero 2013 (rec. 170/2011):
"Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obranteen autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca eltexto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012 ) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.
Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:
"No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".
La STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas.
Por último, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) desestima un recurso en que no se expresan por separado cada uno de los motivos de casación; no se han redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; como consecuencia, no se ha seguido el orden expositivo de los motivos del artículo 207 LRJS ; no se ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; se omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; la rectificación de hechos interesada no señala de modo preciso uno o varios documentos en que se fundamente.
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Examen del recurso presentado.
El recurso formalizado por el sindicato demandante desarrolla un único motivo y denuncia la infracción de siete normas diversas, pero acto seguido no examina el modo en que cada una de ellas ha sido vulnerado sino que desarrolla un alegato global, en la misma línea que la demanda presentada en su día.
Adicionalmente, a criterio de esta Sala, no posee la suficiente claridad como para poder entender de manera indubitada cuál es el motivo de discrepancia con la resolución recurrida. En este sentido:
El recurso no impugna el relato de hechos probados acogido en la sentencia de instancia. Sin embargo, el tenor de los acuerdos adoptados en el ámbito del sector o de la empresa que se recoge en los HHPP segundo y tercero se halla en la base central de lo argumentado por la sentencia.
El recurso dedica atención detallada a examinar el alcance del artículo 85.3.e) ET y su jurisprudencia aplicativa pese a que no se incluye como infringido o desconocido al formular el motivo de casación.
Pone todo su énfasis en que se reconozca la primacía del acuerdo de 5 de noviembre de 2008, en particular para que prevalezca que "hace recaer la iniciativa sobre si se ha de denunciar o no sobre el empresario o su representante". Esa pretensión podría carecer de utilidad (de interés, en término procesales) porque la sentencia recurrida considera como práctica empresarial probada la de que quien presenta mensualmente las denuncias es el "encargado general" de la Estación de Servicio.
No se indica de qué modo las reflexiones sobre la vulneración del artículo 259 LECrim se proyectan sobre la ratio decidendi y el fallo de la sentencia recurrida.
Al cabo, el escrito de interposición del recurso, en el entender de esta Sala, parece que combate la sentencia porque no desea que el encargado de la Estación aparezca como responsable de formular la denuncia de las "fugas" acaecidas durante el mes precedente, entendiendo que el Acuerdo de 5 de noviembre de 2008 lo impide y que debe recaer esa tarea en el representante legal de la empresa.
De este modo, en aras de la máxima flexibilización que la tutela judicial aconseja, esta Sala se adentra en el examen del recurso interpuesto, pese a que el mismo se aparta de la buena técnica forense exigida por la LRJS y se asemeja a una reiteración de los argumentos vertidos en la instancia.
Examen del motivo único del recurso.
Con el importante condicionante que se ha reseñado acerca de la dificultad existente para comprender en toda su profundidad los razonamientos desarrollados en el recurso, procede finalmente exponer las razones por las cuales, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimarlo.
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Confrontación de la práctica empresarial y el convenio colectivo.
Lo que solicitaba la demanda (y denegó la sentencia recurrida) es que se declare contraria al convenio colectivo la obligación impuesta en la empresa Campsa sobre denuncia de "fugas". A la vista de los hechos probados ante la Audiencia Nacional, así como de lo previsto en el convenio colectivo debemos precisar esos términos:
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La práctica empresarial.
Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de una práctica de empresa, actualmente consistente en la obligación impuesta a los Encargados Generales de las Estaciones de Servicio de seguir el procedimiento de gestión de fugas establecido en el que se recogen los pasos a seguir por los encargados de las estaciones de servicio desde el momento en que se detecta una fuga hasta el seguimiento posterior a la celebración del juicio.
En el mismo se catalogan como tal, todos aquellos casos en los que el cliente se va sin pagar el suministro y sin reconocer la deuda. El encargado de la Estación de Servicio generará un parte de siniestro en la oficina móvil para cada una de las fugas reales existentes.
Con periodicidad mensual, preferiblemente entre los días 1 y 5 de cada mes, el encargado general presentará ante el registro del juzgado correspondiente todas las denuncias del periodo recopiladas en el área de su competencia. Como dirección de notificación se pondrá la de la Delegación regional o el de la estación de servicio y como teléfono de contacto el fijo de la estación de servicio o el móvil del encargado En el anexo I se presenta un modelo de denuncia en el que consta que el denunciante facilitará su nombre y número de documento de identificación; hará constar que denuncia en calidad de empleado de la estación de servicio "x" y que el perjudicado es Campsared, como gestora de la estación.
Dependiendo de los casos, podrá señalarse asimismo como testigo de los hechos o facilitar la afiliación del expendedor que estuviera de servicio en ese momento; no obstante, dado que, en la mayoría de los casos, el único testigo presencial son las cámaras de CCTV, se recomienda no hacer constar ningún testigo en la denuncia. Siempre se dará como domicilio el de la estación de servicio y como teléfono de contacto el fijo de la misma o el móvil del encargado.
El tiempo empleado en la denuncia y en el procedimiento de gestión de fugas se considera tiempo de trabajo, la empresa paga a los encargados generales los gastos causados por las gestiones (gastos de desplazamiento, importe de los kilómetros y el importe del parking).
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El Convenio Colectivo.
El Convenio Estatal de Estaciones de servicio 2010-2015 fue publicado en el BOE de 3 de octubre de 2013.
Según su artículo 16, el Encargado General de Estaciones de Servicio, "a modo meramente enunciativo y no limitativo realiza funciones tales como coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, dotado de iniciativa propia con representación directa del Gerente o propietario de la Estación".
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Compatibilidad entre la práctica denunciada y el convenio.
Tiene razón la sentencia recurrida al explicar que la delimitación funcional realizada por el convenio colectivo no se vulnera por el hecho de que quien posee la condición de Encargado General venga obligado a presentar denuncia policial de los comportamientos identificados como "fugas".
El propio convenio indica que los cometidos enumerados lo son a título ejemplificativo, de manera que el poder de dirección del empleador ( art. 20.1 ET ) puede especificar válidamente el contenido de la prestación laboral, siempre que se mueva dentro del respecto a las leyes, indicando tareas concretas a tales Encargados.
El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales y organizar el trabajo en la empresa. Este poder de dirección halla su reconocimiento constitucional en el art. 38 CE y aparece reflejado cuando se dispone que los trabajadores prestan sus servicios "dentro del ámbito de organización y dirección" de un empresario ( art. 1.1 ET ), al establecer como deber básico del trabajador "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas" ( art. 5.c) ET ) o al indicar que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET ).
Conforme indica el art. 20.2 ET "en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe", convirtiéndose así en principio general del Derecho que impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1.258 CC ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones. No apreciamos vulneración alguna ni del principio general en cuestión ni de las fuentes jurídicas que lo alimentan en la práctica empresarial de referencia, habida cuenta el carácter cualificado del trabajador a quien se encomienda la denuncia, así como las contraprestaciones y garantías con que se rodea la obligación.
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Incumplimiento del Acuerdo de 5 de noviembre de 2008.
Presta el recurso especialísima atención al acuerdo adoptado por la comisión mixta de interpretación y seguimiento del convenio estatal de estaciones de servicio 2006-2009 con fecha 5 de noviembre de 2008, que entiende vulnerado por la sentencia recurrida.
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El tenor del Acuerdo.
Conforme al HP Tercero, en acta de la Comisión Mixta de interpretación y seguimiento del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio 2006- 2007-2008-2009 celebrada el 5 noviembre 2008 se hace constar: "... si el empresario o su representante decide denunciar los robos o hurtos, fugas, que se produzca en una Estación de Servicio, el trabajador está obligado a colaborar con el empresario. Una vez que el empresario decide denunciar los hechos comunicados por el trabajador, dicho trabajador tendrá obligación de acompañar al empresario en la citada denuncia, considerando dicho tiempo como tiempo efectivo de trabajo, debiendo protegerse en lo posible los datos personales de los trabajadores y debiendo informar a efectos de notificaciones como domicilio del trabajador, el domicilio de la empresa, quedando lógicamente obligados a cumplir como cualquier otro ciudadano los deberes que a este respecto establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
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La tesis del recurso.
El Sindicato recurrente entiende que debe ser el empresario o su representante legal quien lleve a cabo la denuncia, no un mero Encargado General. Así lo deduce de la mención que el Acuerdo de 2008 realiza a la hipótesis de "si el empresario o su representante decide denunciar los robos o hurtos, fugas, que se produzca en una Estación de Servicio, el trabajador está obligado a colaborar con el empresario".
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Consideraciones de la Sala.
Son varios los argumentos por los que no podemos aceptar el planteamiento asumido por el Sindicato recurrente. De manera sintética:
El Acuerdo en cuestión contempla la hipótesis de que el empresario o su representante decida denunciar, y establece un deber de colaborar. Pero no está excluyendo que el empresario o su representante decidan denunciar y se lo encomienden a un empleado de la propia empresa. Ni siquiera está excluyendo que el trabajador decida denunciar por propia iniciativa o por indicación de sus superiores.
El Acuerdo en cuestión contempla la figura del "representante" de la empresa, sin mayores detalles. La suposición de que ha de tratarse de persona que posea poder para pleitos es tan legítima como la contraria.
El Acuerdo se adopta cuando el deber de denunciar pesaba sobre el conjunto de los trabajadores, como la sentencia y el recurso explican. En la actualidad, sin embargo, solo vienen obligados a formular esa denuncia los Encargados generales, por lo que han variado enormemente las circunstancias del problema y bien pudiera cuestionarse la validez del Acuerdo en cuestión para interpretar la situación actual.
El Acuerdo en cuestión vino a interpretar el tenor del Convenio Colectivo 2006-2009 (BOE 26 marzo 2007), donde la identificación de funciones de los Encargados Generales no es coincidente con la aplicable en nuestro caso (carece de la cláusula abierta expuesta) y la regulación legal sobre clasificación profesional tampoco es la misma que la actualmente vigente.
El Comité Nacional de Seguridad y Salud de CAMPSARED en acta 2/2013 de 19/06/2013 estableció un protocolo sobre el "procedimiento de fugas" que no pudo ser tenido en cuenta por el Acuerdo de 2008, como tampoco pudo tomar en consideración el acuerdo alcanzado en la reunión del SIMA de 18 de abril de 2013, actos todos ellos expuestos con detalle en los antecedentes de la presente sentencia.
En consecuencia, además de que resulta dudoso que el tenor del Acuerdo tan invocado condujera al resultado pedido por el recurso, es lo cierto que el mismo no puede tomarse en cuenta como elemento decisivo único para resolver la cuestión examinada.
Tampoco compartimos la tesis de que el Acuerdo de 2008 fuera incompatible con el adoptado el 28 de noviembre de 2007. En él se establece que al trabajador, en modo alguno, se le puede hacer responsable de las faltas que sean consecuencia de robos o hurtos, si bien es cierto que viene obligado a denunciar los citados hechos delictivos cuando éstos se producen habiéndose limitado actualmente el ámbito subjetivo de esta obligación, desde el año 2013, a los Encargados Generales de Estaciones de Servicio. Bien podría pensarse que ese deber de denunciar existe en todo caso, sin perjuicio de que la empresa o su representante (legal, según el recurrente) fuesen quienes adoptaran el acuerdo de hacerlo.
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Desestimación del motivo y del recurso.
Como se ha visto, los argumentos del recurso en modo alguno evidencian la existencia de infracciones normativas o jurisprudenciales por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional. El análisis de la práctica empresarial combatida, a la luz de los fundamentos de Derecho precedentes, muestra que:
No es contraria a Derecho.
Las funciones contempladas en el Convenio Colectivo para los
Encargados Generales no impiden que se les encomiende esa tarea.
Ningún acuerdo de la Comisión Interpretativa del Convenio impide tal práctica.
La empresa puede imponer esa obligación al amparo de sus facultades directivas.
De conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, por tanto, hemos de desestimar el recurso, sin que proceda la imposición de costas, por así estipularlo el artículo 235.2 LRJS .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR), representado y defendido por el Letrado Sr. Torresano Arellano, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de febrero de 2014, en autos nº 445/2013 .
2) Confirmamos la citada sentencia 30/2014, de 17 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, FITEQA-CCOO DE MADRID, FITAG-UGT, sobre conflicto colectivo.
3) No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas especiales en materia de depósitos o consignaciones.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Cataluña 6557/2017, 30 de Octubre de 2017
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...calificación profesional, entra dentro de las facultades que al empresario le otorga la ley pues, como nos dice la STS de 17 de septiembre de 2015, rec. 238/2014 que [El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales ......
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...de la actividad laboral que al empresario otorga el contrato de trabajo a tenor del art. 20.1 ET y así, nos dice la STS de 17 de septiembre de 2015, rec. 238/2014 que [El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales......
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