STSJ Andalucía 1882/2018, 26 de Julio de 2018
Ponente | RAFAELA HORCAS BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJAND:2018:9872 |
Número de Recurso | 372/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1882/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1882-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 26 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 372-18, interpuesto por Dª . Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 9 de noviembre de 2017, en autos núm. 441-17 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª . Pilar, sobre Derechos Fundamentales, contra RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA, S.L. y FOSTKINE, S.L.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Pilar, frente a las empresas RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. y FOSTKINE S.L. y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Doña Pilar, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. con antigüedad desde 02/03/2009 y categoría de 2º jefe de bar.
El salario mensual bruto que se viene abonando a la demandante por la demandada es de 1.545,35 €, con prorrata de pagas extra incluida, por los conceptos de salario (1.220,53 €), mejora voluntaria (11,17 €), Manutención complementaria (23,07 €), plus cultural (25,79 €), prorrata de pagas extra (212,07 €) y antigüedad (52,42 €).
La demandada RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. venía explotando en la calle Billy Wilder de Pulianas, un negocio de restauración franquiciado por Foster's HollywooD.
La actora ha venido afectada por situaciones de incapacidad temporal entre el 21/10/2015 y el 04/12/2015 y entre el 02/05/2016 y el 06/06/2016, en ambos casos por enfermedad común y la segunda tras haber sufrido una caída el día anterior determinante de contusión costal.
Don Epifanio venía prestando para la demandada RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. las funciones de Jefe de Restaurante tras suscribir con tal demandada contrato de trabajo a tiempo completo en fecha 08/01/2007.
Al menos desde noviembre o diciembre de 2016 doña María Virtudes acudía al restaurante en el que la actora prestaba servicios.
La demandante dirigió a don Epifanio Correo electrónico el 01/02/2017 en el que refería que la causa de la baja laboral iniciada en diciembre de 2016 era la "situación de humillación y acoso personal por parte de María Virtudes " (sic).
Se tiene por reproducido aquí el contenido del mencionado correo electrónico, aportado por la parte actora como documento número 16.
La demandante inició el 20/12/2016 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de trastorno depresivo, por el que recibió el alta médica por parte de la Inspección Médica del SAS a propuesta de Mutua Fremap con efectos 25/04/2017 por curación o mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.
El 13/01/2017 la demandante había asistida en USMC, que diagnosticó a la actora de síndrome ansioso depresivo reactivo a situación laboral. En tal informe, en el apartado destinado a entrevista con la paciente, se hizo constar que la actora refería una "situación laboral complicada, lleva dos años sufriendo acoso laboral en el restaurante en el que trabaja. Trabaja como gestora del mismo."
Recibida el alta médica por el proceso de incapacidad temporal que se acaba de mencionar, la mañana 26/04/2017 la demandante, sin comunicación previa a la empresa ni del alta ni de su intención de reincorporarse al trabajo, acudió al centro de trabajo para desempeñar la prestación laboral, siéndole indicado por doña María Virtudes que abandonara el establecimiento.
El 28/04/2017 la actora remitió burofax a la empresa RESTAURANTES TEMÁTICOS GRANADA S.L. en el que, entre otros extremos, refería que al no haber recibido horario de trabajo tras el alta médica, solicitaba dicho horario y advertía que, en caso de no recibirlo, acudiría al puesto de trabajo el mismo viernes 28/04/2017 a las 20:00 horas. Asimismo solicitaba los recibos de salario desde octubre de 2016.
Tal comunicación, que también se dirigió a la empresa por correo electrónico, fue contestada el mismo día. En la respuesta empresarial se indicaba a la demandante que se le comunicaría su horario a partir del martes 02/05/2017 y que hasta recibir tal comunicación se considerarían los días transcurridos entre el alta médica y la reincorporación como días de vacaciones a cuenta de las causadas en el año 2017. Se señalaba que era necesario reestructurar turnos y horarios a raíz del alta médica recibida por la actora.
La demandante cursó comunicación a la empresa en la que mostraba su disconformidad con la consideración como período vacacional del tiempo transcurrido entre el alta médica y la efectiva reincorporación.
La demandante recibió por SMS enviado desde la TGSS, comunicación de baja como trabajadora de la empresa RESTAURANTES TEMÁTICOS GRANADA S.L. de efectos 31/03/2017 y alta como trabajadora de FOSTKINE S.L. el 01/04/2017, con efectos de 29/05/2017.
La actora presentó el 12/05/2017 denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aportada como documento número 6 por la parte actora y que se tiene aquí por reproducida.
El Juzgado de lo Social número 5 de Granada tramita al número de autos 58/2017 la demanda que en materia de clasificación profesional interpuso la actora frente a la empresa RESTAURANTES TEMÁTICOS GRANADA S.L.
La Inspección de Trabajo remitió al Juzgado de lo Social número 5 informe dirigido al mencionado procedimiento, aportado por la parte actora como documento número 14 y que se tiene aquí por reproducido.
El 29/05/2017 la actora presentó demanda en materia de vacaciones contra RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. y FOSTKINE S.L., por haber atribuido la empresa consideración de período vacacional al tiempo transcurrido a partir del 26/04/2017, tras el alta médica de la demandante de 25/04/2016.
El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Granada, que tramitó los autos número 511/2017, finalizado tras alcanzar las partes en litigio un acuerdo en comparecencia ante el Juzgado en fecha 13/07/2017, aprobado por Decreto del mismo día.
Por carta fechada a 09/06/2017, FOSTKINE S.L. participó a la demandante que la actividad de restauración antes desarrollada por RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. iba a ser continuada por FOSTKINE S.L. que mantenía, como condiciones laborales de la actora, la contratación indefinida, la antigüedad que venía reconocida por RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. y la categoría de Jefa Sector Sala. Al tiempo, FOSTKINE S.L. comunicaba a la actora que la jornada laboral pasaría a ser de 30 horas semanales en lugar de la jornada completa que venía contratada, reducción que se decía aplicable a toda la plantilla.
La demandante, contra tal decisión empresarial, ha interpuesto demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
La actividad de restauración que venía realizando RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L. ha sido continuada por FOSTKINE S.L., mercantil administrada por doña María Virtudes .
FOSTKINE S.L. ha adquirido desde el 01/04/2017, por subrogación, la condición de empleadora de la totalidad de la plantilla que venía de alta en tal fecha por cuenta y bajo la dependencia de RESTAURANTES TEMÁTICOS DE GRANADA S.L.
Al tiempo de llevar a término la sucesión empresarial, se redujo la jornada laboral a todos los empleados de la empresa. En virtud de tal modificación, el personal con contrato de trabajo a jornada completa, entre los que se encuentra la demandante, pasaron a desempeñar la prestación laboral a razón de una jornada laboral de 30 horas semanales.
Las funciones de limpieza del local se realizan entre todo el personal, incluida la demandante, que presta servicios en el establecimiento ahora regentado por FOSTKINE S.L.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª . Pilar, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de procedencia que desestima la pretensión de la parte actora, recurre ésta dicha resolución para que se declare que la conducta de la empresa vulnera su derecho fundamental, debiendo la empresa cesar en su comportamiento vulnerador de tales derechos y que se le indemnice por tal vulneración en 12.000 euros. Se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora a través de un motivo con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS. Se alega revisión de hechos probados e infracción jurídica, al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba