STSJ Extremadura 35/2016, 2 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha02 Febrero 2016
Número de resolución35/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00035/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

N.I.G: 10037 34 4 2015 0101902, Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000004 /2015

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: Franco

Demandado/s: FRESENIUS MEDICAL CARE EXTREMADURA SA

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª. ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española .

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 35/16

En la demanda de CONFLICTO COLECTIVO 4 /2015 deducida por DON HILARIO MARTÍN PORTALO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Cáceres, en nombre y representación de DON Franco en calidad de Presidente del Comité Intercentros de la Empresa FRESENIUS MEDICAL CARE EXTREMADURA S.A, frente a dicha empresa, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de diciembre de 2015 se presentó en la Sala por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, en nombre y representación de D. Franco como presidente del comité intercentros de la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE EXTREMADURA SA, demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustantiva de las condiciones de trabajo frente a la citada empresa en la que se solicita que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la que ha impuesto la empresa demandada.

SEGUNDO

Examinada la demanda por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, por ésta se señaló fecha y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que se celebraron con el resultado que consta en los autos.

TERCERO

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta al personal y auxiliar de enfermería, limpiadores y celadores que prestan sus servicios para la empresa demandada en los centros que ésta tiene en Extremadura y en los que lleva a cabo la asistencia sanitaria de hemodiálisis a los enfermos renales que tiene concertada con el Servicio Extremeño de Salud.

  2. - El 30 de octubre de 2015 la empresa comunica a D. Franco que se le cita a una reunión a celebrar el 4 de noviembre con el fin de celebrar período de consultas respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se indica en carta que se le envía y que afectan a los trabajadores que en ella se señalan, quedando abierto el período de consultas a la recepción de la carta, cuyo contenido, que consta en los autos, se da por reproducido.

  3. - El 4 de noviembre se reunieron en el centro de trabajo de Plasencia representantes de la empresa demandada y miembros de los comités de empresa de Cáceres y Badajoz para iniciar las consultas respecto a la modificación de condiciones de trabajo propuesta por la empresa. El 11 de noviembre volvieron a reunirse tales partes en el centro de Mérida, en la que por los representantes de los trabajadores se presentó un escrito de la Federación de Servicio Públicos del sindicato UGT en relación a la medida propuesta. El 15 de diciembre, en Cáceres, se reunieron nuevamente las partes respecto a la modificación de que se trata. Constando en autos las actas que se levantaron de las reuniones, así como el escrito de la FSP-UGT, se dan aquí por reproducidos.

  4. - El 24 de noviembre de 2015 se reunieron los componentes del comité intercentros de la empresa demandada para aprobar la interposición de un conflicto colectivo contra la medida adoptada por la empresa, facultando al presidente para que otorgara poder al Sr. Letrado D. Hilario Martín Portalo para iniciar las actuaciones pertinentes.

  5. - El 15 de diciembre volvieron a reunirse las partes con el resultado que consta en el acta que también figura en los autos, dándose por reproducida.

  6. - Diversos médicos nefrólogos que prestan servicios en la empresa demandada han manifestado su opinión en los términos que constan en escrito aportado por el demandante respecto a la medida propuesta por la empresa.

  7. - Existen en la empresa una "descripción funcional de los empleados de FME" y una "guía NefhroCare para el control de higiene e infecciones" que constando en los autos, se dan también por reproducidos.

  8. - La medida decidida, que no tendrá repercusión alguna en los salarios de los trabajadores afectados, aún no se ha implantado, teniendo previsto la empresa hacerlo el 1 de febrero de este año. Entre tanto, se está dando a los trabajadores la formación que propuso la empresa en la reunión de 15 de diciembre.

  9. - La medida que en Extremadura pretende implantar la demandada ya lo ha sido con éxito en otras regiones de España,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es el resultado de la conformidad de las partes, artículo 85.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de los documentos aportados y de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio, sin que sea necesario acordar ninguna diligencia final para la ratificación de los documentos que la necesitan según la demandada pues nada decisivo aporta su contenido a lo que aquí se discute.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto planteado en la demanda de conflicto colectivo sobre la que se resuelve, hay que hacerlo con las excepciones procesales que esgrime la empresa y la primera que hay que resolver es la de inadecuación de procedimiento, alegando la demandada que no se dan las condiciones que para tal modalidad procesal se establecen en el art. 153 LRJS, alegación que debe se rechazada por las mismas razones que se exponen en la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2015 :

[En efecto, también alegó la demandada la excepción de inadecuación del procedimiento al entender que no procede seguirse el de conflicto colectivo planteado por el demandante porque la modificación horaria que impugna afecta a trabajadores concretos y no "a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual", como exige el art. 153.1 LRJS, al tratar del ámbito de aplicación de la modalidad procesal correspondiente, pero, sea cual sea el grado de determinación de los trabajadores afectados por la modificación, hay que tener en cuenta que según ese mismo precepto, también se tramitarán por ese cauce las demandas que se refieran a "una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ". En el apartado 2 del art. 41 ET se regulan las decisiones unilaterales del empresario de efectos colectivos relativas a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y por eso en nº 5 del mismo art. establece que contra tales decisiones se podrá reclamar en conflicto colectivo.

En ningún momento ha puesto en duda la demandada que la decisión de que se trata constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados y no podía ser de otra forma porque el art. 41.1 ET incluye entre ellas las que afecten a la jornada de trabajo y al horario y distribución del tiempo de trabajo, materias ambas que se han visto afectadas por la decisión.

Tampoco se ha puesto en duda que la decisión tenga carácter colectivo porque reconoce que afecta a 150 trabajadores, con lo que se supera ampliamente el límite de 30 para las empresas de más de 300 que establece el nº 2 del artículo].

Tampoco aquí, y dejando ahora a un lado lo que después se dirá, la empresa demandada ha puesto en duda que las medidas que ha propuesto y pretende adoptar sean modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y, además, de carácter colectivo, no solo porque no lo ha negado, sino porque, al menos, ha pretendido cumplir con los requisitos que para las de ese tipo establece el art. 41.4 ET, por lo que el modo que tienen de impugnarla los representantes de los trabajadores es el conflicto colectivo.

TERCERO

La siguiente excepción que hay que examinar dentro de lo alegado por la demandada es la de falta de legitimación activa de aquel en cuyo nombre ha actuado el Sr. Letrado que ha interpuesto la demanda porque, reconociendo la existencia del Comité Intercentros y de su legitimación para iniciar conflictos colectivos, así como que dicha persona es su presidente, el aquí afectado no ha autorizado la interposición del que nos ocupa.

Se da aquí la situación contemplada en la sentencia de la Sala de de 11 de febrero de 2010, confirmada en casación por la STS de 14 de diciembre de 2010 :

[Sentada la legitimación del comité de empresa demandante, resulta que el acuerdo de plantear este conflicto se ha adoptado válidamente..., aunque, entendamos, como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en sentencia de 14 de octubre de 2008, que "la regla recogida en el artículo

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