STSJ Andalucía 1802/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:5602
Número de Recurso752/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1802/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 752/15 -AU- Sent. 1802/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1802 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SCHINDLER S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de Sevilla, dictada en los autos nº 537/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de diciembre de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta al personal operario de la empresa demandada de su centro de trabajo de Sevilla

  2. - La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo

    para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.

  3. - En el centro de trabajo de Sevilla existe un Servicio de Asistencia Permanente al que están adscritos 14 trabajadores de modo que éstos además de prestar servicios en su jornada normal, viene obligados, cada siete semanas a

    realizar un servicio de guardia durante una semana, en tumo de tarde con un horario de 14 a 21 horas, de lunes a viernes y de 9 a 15:15 horas, el sábado, semana en la que además están en situación de disponibilidad para la empresa. Dichos trabajadores perciben pues por tales complementos un total de 573,66 euros por cada semana en que realizan el citado servicio de guardia y disponibilidad, sin perjuicio de percibir además las horas extraordinarias que tal

    servicio de disponibilidad implique.

    Dentro de dicho Servicio de Asistencia Permanente se adscribe a otros cuatro trabajadores para refuerzo o apoyo que vienen obligados a estar en situación de disponibilidad todos los fines de semana, percibiendo por ello un complemento salarial fijo de 66,61 euros por cada fin de semana en dicha situación y percibiendo además las horas extraordinarias que tal servicio de disponibilidad implique.

    Además dado que la empresa demandada presta servIcios de mantenimiento de ascensores en el Hospital de Valme de Sevilla, para los trabajadores adscritos a dicho servicio -inicialmente tres- existe implantado también un denominado Servicio de Guardias de Permanencia de modo que éstos además de prestar servicios en su jornada normal de trabajo, vienen obligados a realizar un servicio de guardia durante los fines de semana y festivos en los que prestan servicios en tumo de mañana -con un horario de 8 a 15 horas- y en tumo de tarde -con un horario de 17 a 21 horas- descansando cada trabajador uno de cada tres fines de semana.

    Por tal motivo, viene percibiendo unos complementos salariales fijos por

    importe de 83,08 euros por cada domingo y festivo en situación de guardia de permanencia, y de 42,75 euros por cada sábado de permanencia en dicho servicio, y percibiendo también las horas extraordinarias que tal servicio implica.

  4. - La empresa abre periodo de consulta en fecha 21 de marzo de 2013 y

    en reunión celebrada dicho día, se debate propuesta inicial de la empresa consistente en la de la reducción de un 50% de los complementos antes referidos,

    con efectos de 1 de enero de 2013. Se entrega a la representación de los trabajadores una memoria justificativa.

    Dicha memoria justificativa obra a los folios 348 a 370 de las actuaciones

    y que se da por reproducida.

    En la segunda reunión de fecha 2 de abril de 2013, los trabajadores realizan la propuesta de una reducción de un 15% con vigencia de un año y un

    día de descanso tras la semana de permanencia.

    Se celebra una tercera reunión, en fecha 11 de abril de 2013,en la que tras el oportuno debate, se da por finalizado el periodo de consultas, sin acuerdo, si bien la empresa oferta un 30 por ciento de reducción de los complementos, con

    fecha de efectos desde el acuerdo si antes de las 14:00 horas del día 12 de abril

    de expresado año se manifiesta la conformidad con esta propuesta.

    Las actas de las reuniones obran en los folios 344 a 347 y se dan por

    Reproducidas

  5. - En fecha 16 de abril de 2013, se notifica a los trabajadores del centro

    de trabajo de Sevilla la reducción de un 45% de los complementos salariales fijos

    de servicio de asistencia permanente, disponibilidad y guardia de permanencia

    referidos, con fecha de efectos de 23 de abril de 2013, justificando la decisión empresarial en una minoración de los ingresos derivados del área de mantenimiento, bajada de precios en la renegociación de los contratos, importancia de la tasa horaria en términos de competitividad, reducción de número de avisos, atención de incidencias en franja horaria diferente al de su transmisión y comparativa con empresas competidoras.

    La comunicaciones obran a los folios 703 a 816 de las actuaciones y se

    dan por reproducidas TERCERO.- La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado ese recurso por la representación de la Confederación Sindical demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Schindler S.A. recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y declaró "la nulidad de la decisión empresarial notificada a los trabajadores el 6 de abril de 2013, de reducción de los complementos salariales fijos de asistencia permanente, disponibilidad y guardia de permanencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de los salarios no abonados".

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que, tras formular una serie de alegaciones sobre la eficacia probatoria de los documentos privados no expresamente impugnados por la parte contraria, propone las siguientes modificaciones:

  1. La inclusión en el Hecho Probado Segundo de un nuevo párrafo en el que conste que "Asimismo, disciplinan las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa demandada afectados por la MSCT litigiosa, el acuerdo colectivo que consta en los folios 124 a 142 de las actuaciones, que se da por reproducido integramente, así como por el Acuerdo de fecha 13 de junio de 2008 suscrito ante el SIMA por la demandada con su Comité Intercentros, en aplicación de los cuales se abona a los empleados alcanzados por la medida modificativa litigiosa retribuciones un 23,78% superiores a las establecidas en el convenio sectorial de referencia".

  2. La adición de un Hecho Probado Sexto, del siguiente tenor: "En Vizcaya, Burgos, León, Cantabria, Valladolid y Zaragoza existen convenios propios de empresa de la demandada, en los que con carácter adicional a la rebaja de un 15% en los conceptos fijos del SAP litigiosos, se regularon otras medidas de corte regresivo, tal como el aumento de las respectivas jornadas anuales o la congelación de los salarios, excepto en el caso de Zaragoza, en que la revalorización pactada no quedaba referenciada al IPC".

  3. La inclusión en el relato de hechos probados de un nuevo Hecho Probado, en los siguientes términos: "En la primera reunión del período de consultas se entregó a la parte social una memoria explicativa y justificativa, no constando que con posterioridad a proporcionarse tal información la parte social, hasta la finalización del período de consultas, formulara protesta alguna respecto de la información con la que contaba".

  4. La adición de otro Hecho Probado, de ordinal Octavo, en el que figure que "Los datos cuantitativos reflejados en la memoria explicativa y sustificativa de la modificación, entregada a la representación de los trabajadores al inicio del período de consultas, la cual consta a los folios 76 y siguiente y que se da por reproducida íntegramente en el presente punto, son ciertos".

Como bien sabe el recurrente, la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 492/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...25 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 752/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en autos nº 537/2013......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR