STSJ Andalucía 2117/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:5460
Número de Recurso1225/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2117/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1225/15 -AC- Sentencia nº 2117/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2117 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 864/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eduardo contra Lipasam, sobre Conflicto Colectivo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6-2-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Lipasam tiene por objeto la limpieza viaria y recogida de sólidos urbanos de Sevilla. Los trabajadores de la empresa ascienden aproximadamente a unos 1200 y les resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa que obra en autos y se da por reproducido.

  1. - El elevado nivel de endeudamiento de la empresa determinó la decisión de la empresa de no aumentar la plantilla, la congelación de los salarios y su posterior reducción del 5 por ciento por lo que los trabajadores en enero de 2013 convocaron huelga indefinida que se prolongó hasta el 7 de febrero de 2013, cuando se llegó a un acuerdo el cual obra a los folios 165 a 166 y se da por reproducido. Entre otros pactos, trabajadores y empleador llegan al acuerdo de llevar a cabo una reestructuración de los servicios de limpieza de la red viaria y espacios públicos de la cuidad de Sevilla, con arreglo a los siguientes criterios:

    - homogeneización de la frecuencia de limpieza en calles de similar tipología.

    - aumento de los servicios mecanizados en los turnos de tarde y noche.

    - aumento de los servicios para cubrir fines de semana

    Se indica en el pacto que de no llegar a un acuerdo sobre la forma de implantación, ambas partes se comprometen a no generar un conflicto laboral derivado de la implantación de la remodelación del servicio de limpieza viaria.

  2. - Se anuncia por la empresa inicio de periodo de consultas estableciéndose reuniones para los días 17, 24 de junio, 5 y 11 de julio de 2013 para tratar la cuestión de la reorganización de los servicios, lo que afecta a unos 800 trabajadores de la empresa.

    La empresa aporta como justificación de su medida el informe de estrategia y diseño de la limpieza viaria en Sevilla y se ofrece a aportar a los trabajadores cuantos documentos o datos requieran apara conocer causas y alcance de las medidas propuestas

    Las actas de las reuniones obran a los folios 288 a 291 de las actuaciones y se dan por reproducidas. El procedimiento finalizó sin acuerdo.

    Posteriormente y a partir del 29 de noviembre de 2013 se pasa a notificara a cada trabajador la modificación de sus condiciones de trabajo(folios 334 a 350 de las actuaciones)

  3. - La modificación que debate y se implanta, es un cambio en los grupos de rotación. La mayor parte de los trabajadores estaban adscritos a un turno llamado 4/1 descansando los domingos y tres de cada cuatro sábados y con jornada de mañana. Con la reestructuración se procede a adscribir a casi la totalidad de los trabajadores a los sistemas de rotación 6/7 Y 7/7 a fin de cubrir las tardes y los fines de semana. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presidente del Comité de Empresa de la demandada, se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores, a la mayoría de los cuales vino a modificárseles el régimen de turnos reconocidos, pasando desde el turno denominado 4/1 de mañana con descanso los domingos y tres de cada cuatro sábados; a los denominados turnos 6/7 y 7/7 con el fin de cubrir las tardes y fines de semana.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 6 de febrero de 2015 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Debe decidirse en primer término sobre la modificación del relato de hechos probados que al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por la vía del artículo 197.1 de la misma, propone la empresa recurrida, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado cuarto del siguiente inciso: " Los sistemas de rotación 6/7 y 7/7 se encuentran regulados en el artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación ".

No debe darse lugar a la modificación solicitada, al aparecer referida a una norma jurídica como el convenio colectivo de empresa, que a virtud de su publicación oficial debe ser conocida por el Tribunal, sin necesidad de que su contenido sea transcrito en el relato de hechos probados de la sentencia.

TERCERO

Se plantea el recurso por el Comité de Empresa al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 41.1 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores así como 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce básicamente la falta de acreditación por la empresa de la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que deberían haber servido de fundamento a la pretensión modificativa, no pudiendo sino ser en realidad dicha causa sino propiamente organizativa, dados los términos en los que se vino a establecer, operando sobre los sistema y métodos de actividad de la empresa. No se habría aportado tampoco documentación adecuada para justificar la concurrencia del motivo alegado, sino tan sólo una memoria de elaboración empresarial que no concretaría con el mínimo detalle la fuente de los datos y la metodología de cálculo seguida.

Se plantea el proceso de conflicto colectivo las presentes actuaciones al haberse realizado por la empresa una modificación del horario y distribución del tiempo de trabajo previsto en el artículo 41.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que vino a incidir en los turnos y horarios de trabajo existentes en la empresa, alcanzando los límites numéricos establecidos por el número 2 del mismo precepto en orden a su calificación como modificación sustancial colectiva. El planteamiento del conflicto colectivo resulta admisible a tenor de lo señalado por el artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se dilucida por tanto la concurrencia de la causa organizativa sustancialmente planteada por la empresa, a la que alude el artículo 41.1 cuando establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. La redacción aplicable viene a ser la prevista por la Ley 3/12 de 6 de julio que entró en vigor el 8 de julio de 2012, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda respecto del régimen aplicable a procedimientos y expedientes en tramitación, del...

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