SAP Madrid 477/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2016:12436
Número de Recurso134/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución477/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0004056

Recurso de Apelación 134/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 322/2014

APELANTE:: D. /Dña. María Teresa

PROCURADOR D. /Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADO:: D. /Dña. Tomás

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 477/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 322/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de Dña. María Teresa apelante - apelada - demandada, representada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendida por Letrado, contra D. Tomás apelado - apelante- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de octubre de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Tomás contra Dª María Teresa, debo declarar y declaro que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de ambas partes es el de separación de bienes (por aplicación del régimen legal supletorio propio del Derecho foral mallorquín). En consecuencia, firme que sea esta declaración, líbrese el correspondiente mandamiento al Registro Civil de Salamanca donde obra inscrito el matrimonio (al Tomo NUM000, Folio NUM001, de la Sección NUM002 ) a efecto de hacerlo constar conforme a lo previsto en la Ley del Registro Civil.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes, debiendo asumir cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por don Tomás se presenta demanda de juicio ordinario contra doña María Teresa, en solicitud de que se declare que el régimen económico por el que se rigió su matrimonio fue el de separación de bienes, con sus consecuencias registrales correspondientes. Alega que se encuentra divorciado por sentencia en la que se decretó la disolución de la sociedad legal de gananciales, por haberse hecho constar tanto en la demanda de divorcio, interpuesta por él, como en la contestación a la demanda, presentada por ella, que el matrimonio se contrajo bajo este régimen de la sociedad legal de gananciales, pero que en realidad el sistema que lo rigió no fue éste sino el de separación de bienes, habida cuenta que su vecindad civil al momento de contraer matrimonio era la mallorquina.

Tras oponerse la parte demandada a la demanda en su contestación por entender que en el momento de contraer matrimonio el actor ya había ganado la vecindad civil de derecho común, se celebra la audiencia previa en la que quedan los autos vistos para sentencia. En dicho acto el Juez a quo plantea a las partes la posibilidad jurídica de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada dada la existencia de una sentencia de divorcio firme en la que se declara la disolución de la sociedad de gananciales, alegando la parte actora que dicha resolución judicial se limita a recoger las declaraciones de las partes al respecto pero que, por falta de competencia de los Juzgados de Familia, no podía haber establecido nada sobre el pronunciamiento que en este procedimiento ordinario se solicita, debiendo estarse a la calificación jurídica real de los bienes con independencia de las referidas declaraciones de las partes, a lo que la demandada adujo que, tal y como preocupa al Juzgador, efectivamente hay cosa juzgada porque no se trata aquí de las manifestaciones de las partes sino del pronunciamiento de una sentencia que ha adquirido firmeza y que no ha sido atacada en forma alguna.

Seguidamente, el Juzgado dicta sentencia donde, después de razonar la inexistencia de cosa juzgada, termina por estimar sustancialmente la demanda.

Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando la actora escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia, que es objeto de alegaciones por aquélla.

Por providencia dictada por esta Sala se acuerda dar traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posibilidad de la concurrencia en el presente asunto de la cuestión procesal de cosa juzgada, contestando las mismas con sendos escritos a dicho traslado.

TERCERO

Examen previo de la cuestión procesal de la cosa juzgada. La demanda de divorcio contencioso presentada por don Tomás solicitaba en el apartado II de su suplico "que se acuerde proceder a la disolución de la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio y con independencia de su ulterior liquidación", lo que no era sino fiel reflejo de lo alegado en su hecho cuarto cuando afirmaba "que el matrimonio se contrajo bajo el Régimen legal de Gananciales, al no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1316 del Código Civil ". Asimismo, se alegaba en el hecho sexto que "el domicilio familiar" era "de naturaleza ganancial". Por su parte, en el hecho de oposición cuarto de la contestación a la demanda de doña María Teresa se mostraba "conformidad con el correlativo en cuanto que el régimen económico por el que se rige este matrimonio es el de la sociedad legal de gananciales", y en el sexto se decía que "nada hay que oponer respecto a la naturaleza ganancial del domicilio familiar". También en el suplico de la contestación se solicitaba la atribución de un vehículo que era "propiedad de la sociedad de gananciales".

La sentencia que declaró el divorcio contencioso entre las partes ahora litigantes, de fecha 23 de septiembre de 2013, adoptó en su fallo como tercera medida definitiva "la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la forma prevista en los arts. 806 y ss. de la LEC 1/2000 ". Previamente, en su fundamento de derecho cuarto, argumentaba que "conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.3 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; efecto disolutorio que resulta inmodificable aunque posteriormente se produzca la reconciliación de los cónyuges, salvo que otorgue(n) nuevas capitulaciones. La liquidación, esto es, la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 1396 y 1410 del Código Civil para proceder al reparto de los bienes y derechos subsistentes en su caso tras la disolución del régimen matrimonial, deberá llevarse a cabo en la forma prevista en...

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