ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2262A
Número de Recurso3751/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3751/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3751/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 322/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de D. Maximo presentó escrito el 22 de noviembre de 2016 personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2016 el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer se personaba en nombre y representación de D.ª Francisca en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos todas las partes personadas.

SEXTO

Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción para que se declarara que el régimen económico del matrimonio que fue disuelto por sentencia firme, es el de separación de bienes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

El demandante, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción de los arts. 9 y 14 CC según redacción operada por Decreto de 31 de mayo de 1974, en relación con la infracción del art. 1325 CC y el art. 225 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil y de la jurisprudencia aplicable, se citan sentencias de la sala en relación con la interpretación de cada uno de los preceptos citados como infringidos.

El recurrente alega que en el momento del matrimonio tenia la vecindad civil Balear y por lo tanto ante la inexistencia de capitulaciones matrimoniales, el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, y no el de gananciales como concluye la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 14 de enero de 2019, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye: "si la disolución de un régimen económico matrimonial determina su existencia y ésta ha sido objeto de pronunciamiento por una sentencia firme, no cabe jurídicamente pretender otro pronunciamiento distinto sobre la misma materia", además no resulta de recibo jurídicamente basar la presente acción en el olvido o error que se tuvo al plantear la demanda de divorcio.

En consecuencia, la Audiencia declara que la actuación de la parte demandante es justamente la que el instituto de la cosa juzgada en su función negativa intenta evitar, no ya solo por quebrantar los actos propios sino esencialmente el principio de seguridad jurídica sin que por ello se va afectada mínimamente en el presente asunto la tutela judicial efectiva.

Este fundamento no se combate en el recurso, por ello y de acuerdo con la reciente doctrina de la sala el interés casacional invocado resulta inexistente. Sobre este requisito la sala se ha pronunciado entre otras en la reciente sentencia 344/2018, de 7 junio :

"[...]Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

"La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras) [...]"

En el presente caso no se cuestiona por el recurrente las razones que son el fundamento de la Audiencia, pues la sentencia recurrida parte unas premisas fácticas, esto es, que la disolución del régimen económico matrimonial ya ha sido objeto de un pronunciamiento por sentencia firme, y no cabe por tanto otro pronunciamiento distinto sobre la misma materia, pues se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, premisas que el recurrente no combate en la formulación de su recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que el recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos examinados.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 322/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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