STSJ Canarias 705/2015, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución705/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha27 Abril 2015

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por BANKIA S.A. y la COMISION DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES contra sentencia de fecha 9 de de mayo de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1014/2012 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D./Dña. Reyes contra LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, BANKIA S.A. y COMISION DE CONTROL DE PLAN DE PENSIONES.

El Ponente, el Ilmo.Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte demandante, Reyes, prestó sus servicios en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, dentro del Grupo I, nivel V, con salario que no es discutido en este juicio, y con antigüedad reconocida de

23.9.87.

(bloque documental nº 7 y 9 del ramo actor)

Segundo

Con fecha 2.1.85 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada con duración pactada hasta el 31.12.85. Con fecha 31.12.85 las partes suscribieron prórroga del contrato anterior por un periodo de doce meses, hasta el 31.12.86. Con fecha 12.12.86 la Caja Insular de horros de Canarias, comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por expiración del plazo.

La actora percibió prestaciones por desempleo de 1.1.87 a 22.9.87.

A la fecha de dicha extinción la actora se hallaba embarazada, dando a luz el 13.2.87.

(bloque documental nº 9 del ramo actor)

Tercero

Con fecha 23.9.87, demandante y la Caja Insular, suscribieron contrato de trabajo de duración determinada por un periodo de seis meses, con duración pactada hasta el 22.3.88.

Con fecha 22.3.88 las partes firmaron prórroga del anterior contrato por un periodo hasta el 22.3.89.

El 22.3.89 firmaron una prórroga por otros 12 meses. (bloque documental nº 9 del ramo actor)

Cuarto

El 9.11.89 las partes pactaron la novación del contrato por otro por tiempo indefinido.

(bloque documental nº 9 del ramo actor)

Quinto

Bankia, SA sucedió a la Caja Insular de Ahorros de Canarias el 1.6.11.

(doc. nº 6 ramo actor)

Sexto

La actora causó baja en Bankia, SA el 12.11.12.

(doc. nº 7 de la Comisión)

Séptimo

A efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones de Empleados la actora tenía la consideración de partícipe del sub-plan B de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

La fecha de incorporación de la partícipe a este colectivo fue de 3.11.90

(docs. nº 7 y 8 de la Comisión)

Octavo

La Caja Insular de Ahorros de Canarias tenía constituido un Plan de Pensiones de empleados de la misma entidad.

Se regía por el correspondiente Reglamento, que en actualización de 13.11.2008, de especificaciones al Plan, establecía su carácter privativo, voluntario y libre, y encuadrado en la modalidad del sistema de empleo con carácter mixto, y se estructuraba en dos planes:

-SUBPLAN A, en el que se integran todos los empelados fijos o de plantilla originariamente pertenecientes al Subplan 3, así como los afectados por la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 de 28 de junio, que quedaron incorporados a este Subplan en virtud de Acuerdo de Bases de 20 de junio de 2007, ratificado por el Acuerdo Colectivo de 30 de julio de 2007, así como los beneficiarios causados en los extinguidos Subplanes 1 y 3.

-SUBPLAN B, en el que se integran todos los empleados de nueva incorporación y los que anteriormente estaban adheridos al subplan 4, así como los beneficiarios causados en ese subplan.

(doc . nº 2 del ramo de la Comisión)

Noveno

Por Acuerdo Laboral de 4 de julio de 2013 para la unificación de los compromisos de los siete planes de pensiones de las cajas de ahorros que integran Bankia, SA, se unificaron los sistemas de previsión social complementaria procedentes de las siete cajas integradas en Bankia, en un único instrumento que sería el Plan de Pensiones de Promoción Conjunta de los empleados del Grupo Bankia, sustituyendo la totalidad de los compromisos precedentes.

Conforme al Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados del Grupo Bankia, Anexo dedicado a los empleados de la Caja Insular:

"Los partícipes provenientes de la Caja Insular se distribuyen en dos Subplanes:

a)SUBPLAN A, en el que se integran todos los empleados fijos o de plantilla originariamente pertenecientes al Subplan 3, así como los afectados por la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 de 28 de junio, que quedaron incorporados a este Subplan en virtud de Acuerdo de Bases de 20 de junio de 2007, ratificado por el Acuerdo Colectivo de 30 de julio de 2007, así como los beneficiarios causados en los extinguidos Subplanes 1 y 3.

-SUBPLAN B, en el que se integran todos los empleados de nueva incorporación y los que anteriormente estaban adheridos al subplan 4, así como los beneficiarios causados en ese subplan.

(doc . nº 4 y 6 del ramo de la Comisión)

Décimo

El importe de los derechos consolidados que a 31 de diciembre de 2013 hubieran correspondido a la demandante en el Subplan A del Plan de Pensiones de Empleados de la Caja de Ahorros de Canarias, asciende a 248.343,61 euros.

(dictamen actuarial aportado como diligencia final)

Undécimo

Se ha celebrado la conciliación administrativa previa a la demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando en parte la demanda presentada por Reyes contra la BANKIA, SA y COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANKIA, SA debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a ser considerada personal de Bankia, SA desde el 2 de enero de 1985, y a estar integrada en el Subplan A del Plan de Pensiones de Empleados de Bankia, SA, con derecho al importe de la capitalización por derechos consolidados que a fecha 31.12.13 ascendería a 248.343,61 euros, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la declaración de su derecho a ser incluido en subplan A del Plan de pensiones con la antigüedad reclamada y la sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación ambas demandadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente Bankia SA la infracción de los artículos 1 ; 3.4 º y 4.1 del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre ; 15.2 º y 17.3º TRLET ; y 49 del mismo texto legal .

El motivo no prospera, pues la Sala debe traer a colación su sentencia de fecha 29/07/11 -(Rec. nº 221/09 )-, donde dijimos: "respecto de la antigüedad pura y la interrupción entre contratos, reformado el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores el Tribunal Supremo ha señalado:

".1.- La base de la que hemos de partir es la de que la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo, y que si bien su significado -conforme al DRAE- es "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo", el modo de definir ese tiempo puede ser distinto en función de los efectos a los que se refiere su cómputo, puesto que en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato» ( STS 15/03/10 - rco 90/09 -). Pues, en efecto, ha de tenerse en cuenta que el ET no sólo contempla la antigüedad como determinante del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, sino que los refiere como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, como el complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la «promoción económica» [art. 25.1 ], los ascensos [art.

24.1 ], la excedencia voluntaria [art. 46.2 ] o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria [art. 69.2 ] ( SSTS 14/04/05 -rec. 1258/04 -; y 03/03/09 -rcud 950/08 -).

  1. - Más en concreto, a los singulares efectos retributivos, inicialmente se mantuvo por la Sala que no procedía tomar en consideración los periodos de tiempo servidos bajo la cobertura de un contrato temporal cuando entre él y el siguiente habían mediado más de 20 días, pues «transcurrido el plazo para impugnar la extinción contractual, sin que el trabajador afectado haya intentado la impugnación del cese, aquel contrato queda definitivamente extinguido y no produce efecto alguno. Y no puede posteriormente beneficiarse de efectos de aquel contrato, a no ser que en el correspondiente convenio colectivo se disponga otra cosa» (entre las últimas en tal línea, STS 28/02/05 -rcud 1468/04 -). Pero tal criterio fue rectificado, por considerar posteriormente este Tribunal que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, por lo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra...

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