ATS, 10 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celia , presentó recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 111/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal de oposición a medidas en protección menores n.º 655/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017, se tuvo por designado al procurador del turno de oficio D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D.ª Celia en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 29 de julio de 2016 se personaba la Letrada de la Junta de Andalucía como recurrido. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2017, la recurrente formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. Por escrito de 24 de marzo de 2017, la Junta de Andalucía solicitaba la inadmisión del recurso de casación y el Ministerio Fiscal por escrito presentado el 6 de abril de 2017, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso de casación se dictó en un juicio verbal de oposición a medida administrativa de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos.

En el primero y segundo se alega la infracción de los arts. 172 y 170 CC en relación con el art. 154 del mismo texto legal , y la infracción del art. 39.2 y 3 CE en relación con el art. 3.1 y 8.1 de la Convención del Derecho del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y el art. 2 y 3.1 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero por cuanto la sentencia no prima en su decisión los derechos del niño conforme a los artículos citados del CC.

Como fundamento del recurso de casación se alega la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, pues solo ha tenido en cuenta, el informe del equipo psicosiocial de familia que no tenía la información actualizada de la evolución y cambios de circunstancias positivas de la madre, pues la entrevista fue en mayo de 2015, y en la vista el 30 de septiembre de 2015, se aportó la documental que no tenía el equipo psicosocial.

La recurrente pone de manifiesto que en el informe de la Asociación Alcores, de 8 de abril de 2016, que es la encargada del seguimiento de la medida de acogimiento familiar del menor con respecto a los padres de acogida, en la página 6 apartado 4, consta que Jesús Ángel echa de menos a su madre y le gustaría poder estar con ella.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre con relación a los dos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , por cuanto no se puede pretender en el recurso de casación una nueva valoración de la prueba practicada y en todo caso, la sentencia recurrida concluye, de acuerdo con los informes del Equipo Piscosocial de Familia y de la Asociación Alcores, que en la actualidad se recomienda que no cese la convivencia con la familia de acogida, a pesar de los buenos deseos de la madre biológica.

En definitiva, el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso); lo que determina la inadmisión del recurso como reiteradamente tiene declarado la doctrina de la sala, entre otras en la sentencia n.º 177/2011, de 17 de marzo de 2011, Rec. 2209/2007 :

«[...] QUINTO.- Cuestiones probatorias que exceden del recurso de casación. [...]El planteamiento en casación de cuestiones que exceden de su ámbito aboca a la no admisión del recurso por interposición defectuosa del mismo, de conformidad con el artículo 483.2.2º de la LEC (por todos, AATS de 23 de febrero de 2010, RC nº. 33/2009 y 6 de octubre de 2009, RC nº. 851/2008 ) o, si la causa se aprecia en fase decisoria, a su desestimación ( SSTS de 18 de abril de 2005, RC n.º 1547/2002 ; de 17 de julio de 2008, RC n.º 3308/2001 y de 1 de septiembre de 2008, RC n.º 2892/2002 ; todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, RC n.º 1384/2003 [...].

En el motivo tercero, denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala, que se recoge en la sentencia n.º 565/2009 de 31 de julio , que declara que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta solo con una evolución positiva de los padres biológicos sino que es necesario para reestablecer la unidad familiar la eliminación del riesgo de desamparo del menor, y alega también que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita entre otras, la sentencia n.º 218/2011 de 24 de marzo de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia del T.S.J de Cataluña 27/2012 de 7 mayo , Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de junio de 2000 , sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2002 , que mantienen que el interés superior del menor está en la recuperación de la identidad familiar biológica

El motivo tampoco puede ser acogido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , por falta de acreditación del interés casacional, porque el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, lo que determina que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina que se cita ya que la Audiencia concluye que a pesar de los buenos deseos de la madre biológica en la actualidad no se le puede encomendar el cuidado del menor, por ello, el interés casacional que se invoca resulta inexistente si atendemos a las premisas fácticas que son el fundamento de la razón decisioria de la sentencia recurrida.

No justifica tampoco la recurrente la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta que se citen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 16 de marzo de 2017, ya que, si se tienen en cuenta las circunstancias fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, el interés casacional que se alega resulta inexistente, pues la Audiencia resuelve valorando los riesgos relevantes para el menor si cesa la convivencia con la familia de acogida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Celia contra la sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 111/2016 dimanante de los autos de juicio verbal de oposición a medidas en protección menores n.º 655/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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