STSJ Canarias 649/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:615
Número de Recurso266/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución649/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

En las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Abril de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Agraria en Transformación nº 1821 Costa Caleta, representada por el Graduado Social D. Roman, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 9/12/13 dictada en Autos nº 497/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por Unión General de Trabajadores Canarias, representada por D. Vidal contra Sociedad Agraria en Transformación nº 1821 Costa Caleta.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El presente conflicto colectivo afecta a los intereses de la empresa SAT Nº 1821 Costa Caleta y a la totalidad de sus 133 trabajadores, que prestan servicios en el centro de trabajo ubicado en Carretera del Agujero hacia Caleta Arriba, s/n, término municipal de Gáldar.

(Hecho conforme)

Segundo

En el referido centro de trabajo, la representación legal de los trabajadores está conferida a un Comité de empresa formado por un total de nueve miembros, de los que cinco de ellos fueron elegidos en la candidatura presentada a las correspondientes elecciones sindicales por la Unión General de Trabajadores, y los cuatro restantes formaron parte de la candidatura de Comisiones Obreras.

(Copia del expediente de elecciones sindicales celebradas el 4 de abril de 2011, obrante a los folios 168 a 185 de los autos, y no controvertido)

Tercero

A las relaciones laborales existentes entre la empresa demandada y sus trabajadores le ha venido siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empaquetado de Plátanos de la provincia de Las Palmas, con vigencia temporal pactada desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011 (BOP de 4 de marzo de 2011 -Anexo al nº 29-)

(Conformidad de las partes)

Cuarto

Actualmente, y tras las correspondientes denuncias a la fecha de los vencimientos pactados, en la Comunidad Autónoma de Canarias se negocian simultáneamente tres convenios colectivos para el sector de empaquetado de plátanos con los ámbitos territoriales siguientes: uno, para la isla de La Palma, otro para aplicar en las islas de Tenerife, La Gomera y El Hierro, y el restante, para la provincia de Las Palmas. La Mesa Negociadora de los citados pactos colectivos está formada por la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras en el banco social, y la patronal Asprocan, en representación del sector empresarial.

(Declaración testifical de D. Adrian, miembro de la Comisión Negociadora en representación de la Unión General de Trabajadores)

Quinto

La empresa demandada convocó una reunión con los trabajadores que presentan servicios en el centro de trabajo ubicado en Carretera del Agujero hacia Caleta Arriba, s/n., que se celebró en la segunda quincena del mes de junio de 2013. En la citada reunión, la empresa comunicó a los trabajadores asistentes a la misma que, dado que no se avanzaba en la negociación del nuevo Convenio Colectivo del sector, los asesores de la empresa habían aconsejado que a partir del 8 de julio siguiente, la empleadora no aplicase la norma convencional ya vencida y en periodo de ultraactividad, y comenzaría a aplicar las tablas retributivas pactadas en el Convenio Colectivo de Empaquetado de Plátanos de Tenerife. En ningún momento, la referida entidad mercantil se reunió con el Comité de empresa ni efectuó consulta alguna con dicho órgano de representación legal de los trabajadores.

(Declaración testifical de D. Casiano )

Sexto

La mercantil demandada hizo entrega a los miembros del Comité de empresa de un escrito, fechado el 18 de julio de 2013, cuyo contenido es el siguiente:

"Muy Sres. Nuestros:

La Dirección de la Empresa ha resuelto, a tenor de las previsiones del último párrafo del artículo 86 apartado 3º del TRLET, y en particular atendiendo al estado en que se encuentra la negociación del Convenio Colectivo sectorial provincial, proceder a aplicar con efectos del día 9 de julio de 2013 la legislación laboral básica vigente, al no existir un Convenio Colectivo Sectorial de referencia que sirva como regulación de las relaciones laborales para nuestros empleados, concluida la ultra actividad de nuestro Convenio Colectivo de Empresa. En el mes de julio, y para mayor claridad y facilitar la comprensión del contenido de las nóminas, se emitirán dos nóminas; una del día 1 al 8 de julio, a razón de las Tablas Salariales vigentes hasta esa fecha; y una segunda nómina del día 9 al 31 de julio a razón de la legislación laboral básica. Sin otro particular les saluda. La Dirección".

En el citado documento, y bajo el epígrafe "RECIBI", aparecen nueve firmas, correspondientes a los miembros del Comité de empresa, sin que conste la fecha de recepción por parte de los mismos de dicha comunicación, no obstante, el responsable de personal de la empresa demandada, D. Casiano, al declarar como testigo en el acto del juicio, manifestó que dicho documento fue firmado por los indicados representantes legales de los trabajadores antes del citado 18 de julio.

(Valoración conjunta del documento, obrante a los folios 226 y 227 de los autos, y de la declaración testifical de D. Casiano )

Séptimo

La empresa, a partir del 9 de julio de 2013, ha bajado el salario base a sus trabajadores, siendo el importe mensual del mismo desde la indicada fecha de 645,30 euros, o lo que es lo mismo, la cuantía del salario mínimo interprofesional, así como ha eliminado con carácter general el complemento de antigüedad, el plus de productividad y el plus de asistencia, que hasta entonces abonaba al personal que presta servicios para la empresa, cuyo pago viene impuesto por el Convenio Colectivo sectorial que la empresa dejó de aplicar a partir de la indicada fecha de 9 de julio de 2013 .

En las nóminas de los trabajadores a partir del referido 9 de julio de 2013, se recoge un complemento personal, en cuantía distinta para cada trabajador, sin que los importes de dicho complemento retributivo sean equivalentes por categorías o grupos profesionales.

(Reconocimiento expreso de la empresa al contestar a la demanda, respondiendo a pregunta expresa del juzgador y copias de las nóminas aportadas por la demandada en CD incorporado a las presentes actuaciones)

Octavo

Las bases de cotización a la seguridad social de los trabajadores de la empresa demandada, han bajado en su práctica totalidad, a partir del 9 de julio de 2013, en un importe mínimo mensual por cada trabajador, por cuantía superior a los 200 euros.

(Examen de las copias de las nóminas aportadas por la demandada en CD incorporado a las presentes actuaciones)

Noveno

El sindicato demandante presentó el 16 de septiembre de 2013 escrito ante el Tribunal Laboral Canario por el que promovía acto de conciliación sobre conflicto colectivo contra SAT Nº 1821 Costa Caleta, celebrándose el mismo el 18 de octubre siguiente, con el resultado de "sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante a los folios 110 y 111 de los autos)

Décimo

Con fecha 28 de octubre de 2013, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras presentaron escrito en la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canaria, por el que comunicaban la convocatoria de huelga en las empresas que realizan la actividad de Empaquetado de plátanos en la isla de Gran Canaria, a desarrollar los día 11, 18, 19, 25 y 26 de noviembre y 2 y 3 de diciembre de 2013.

(Copia del referido escrito obrante a los folios 186 y 187 de los autos)

Undécimo

La indicada Dirección Provincial de Trabajo ofreció, con fecha 6 de noviembre, la mediación en el conflicto planteado, lo que fue aceptado por la Unión General de Trabajadores, con igual fecha.

En el citado procedimiento de mediación, cuya finalidad era la resolución extrajudicial del conflicto colectivo acaecido en la empresa SAT Nº 1821 Costa Caleta, no se llegó a acuerdo, lo que determinó que el meritado sindicato se apartase de dicho procedimiento extrajudicial, con fecha 2 de diciembre de 2013.

(Documentos obrantes a los folios 190 a 196 de los autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por DON Vidal, en representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES - CANARIAS- frente a la SAT Nº 1821 COSTA CALETA, sobre Conflicto Colectivo, y DECLARO la nulidad de la decisión de la referida empresa de no aplicar el Convenio Colectivo de Empaquetado de Plátanos de la provincia de Las Palmas, publicado en el BOP de 4 de marzo de 2011 (anexo al nº 29), así como el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les siga aplicando la citada norma convencional hasta la existencia de un nuevo acuerdo o convenio que sustituya a aquél, conlos efectos inherentes a tales pronunciamientos, y CONDENO a la indicada sociedad mercantil a estar y pasar por tales declaraciones, ABSOLVIENDO a la misma de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

De conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, líbrese el oficio señalados en el mismo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que por dicho organismo se realicen las actuaciones legalmente...

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