STS, 29 de Marzo de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:1521
Número de Recurso603/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Nicolás Antonio Maurandi Guillén

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 603/2007 interpuesto por el Procurador don Manuel Martínez de Lejarza en representación de D. Primitivo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 909/04 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 909/04 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Primitivo contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Registros y Notariado, de 15 de septiembre de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 6 de febrero de 2004 que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La representación de D. Primitivo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2007, en el que, aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 22 del Código Civil .

TERCERO

Por providencia de 4 de abril de 2008 se admitió a trámite el recurso de casación y por providencia de 26 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, fornalizándose por escrito presentado el 2 de junio de 2008 en el que pide que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 23 de marzo de 2011, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Primitivo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 909/04 ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, Ministerio de Justicia, de 15 de septiembre de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 6 de febrero de 2004, por la que se denegó al recurrente la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

SEGUNDO

La sentencia recurrida hace en su fundamento segundo unas consideraciones de carácter general, con citas jurisprudenciales, sobre los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad española por residencia (artículos 21 y 22 del Código Civil ), haciendo especial referencia al significado y alcance del requisito referido a la observancia de buena conducta cívica. A continuación, la Sala de instancia pasa a ocuparse del caso concreto examinado, basando la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 27-12-2001, siendo el recurrente de PERÚ. El expediente refleja que el recurrente fue detenido el 25-11-2001 por atentado a agente de la autoridad, dando lugar a las D. Previas 6841/01/M del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, archivado por sobreseimiento provisional en auto de 14-1-2002 . Consta igualmente que fue interesada su busca y captura por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de Madrid en D. Previas 2494/94/C, busca que cesó el 30-9-1996 , sin que se haya acreditado por la parte actora cual ha sido el desenvolvimiento procesal de tales previas. Por ello, si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales y que los policiales generados por la detención han sido cancelados, esto no lleva, sin más, a confirmar la buena conducta cívica pretendida. No se puede obviar que el sobreseimiento es provisional que no definitivo, que se trata de hechos con trascendencia penal próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad, y que no constan notas positivas que demuestren el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles . Tales notas positivas no pueden confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos que también se precisan para la obtención de la nacionalidad por residencia, como son la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud durante un determinado lapso temporal, dos años en el caso concreto que nos ocupa (el recurrente goza de permiso de residencia y trabajo desde 27-11-1995) o la integración sobre la base de que se conoce el idioma, instituciones, cultura y costumbres españolas . Como indica el TS en su sentencia 28-10-2005 (recurso 2771/2001 ) "la cancelación de los antecedentes policiales no es un presupuesto o condición suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica, exigida en el art. 22.4 del Código Civil , pues se precisa siempre y en todo caso que el peticionario justifique positivamente, a través de su actividad probatoria, un comportamiento recto y justo durante el periodo de residencia en España conforme a las normas de convivencia". No se trata, como indica el TS en su sentencia de 22-12-2003 : "de que, como ocurre en el caso de adquisición de nacionalidad por carta de naturaleza, hayan de concurrir circunstancias excepcionales (art. 21.1 ) en el extranjero que solicita la nacionalidad por residencia, pero sí de subrayar que, siendo como es reglado el otorgamiento en este caso, ese estándar medio de conducta sea escrupulosamente respetado. Y es natural que sea así, porque la adquisición de la nacionalidad les convierte en ciudadanos españoles lo cual supone (art. 23 CE ) que adquieren el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, desplazando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características ".

TERCERO

El recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

Afirma que ha acreditado su buena conducta cívica, pues carece de antecedentes penales tanto en su país de origen, Perú, como en España, e insiste en que el mero hecho de haber sido detenido no implica que sea culpable de ningún ilícito penal. Entiende, en definitiva, que "la ausencia de sanciones en cualquier orden nos debe llevar a la única conclusión posible, nos encontramos en presencia de un ciudadano extranjero ejemplar" .

CUARTO

Este recurso de casación no puede ser estimado, al no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Como hemos visto, la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo básicamente por dos razones: la primera, porque el recurrente se había visto involucrado en hechos con trascendencia penal, próximos en el tiempo a su solicitud de nacionalidad; y la segunda, porque al margen de esos antecedentes no constaban notas positivas adecuadas para demostrar el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles (razones, ambas, que, por cierto, ya habían sido apuntadas en la inicial resolución denegatoria de la nacionalidad española de 6 de febrero de 2004).

Tuvo en cuenta la Sala, para llegar a esta conclusión, la parquedad de la documentación aportada por el actor, quien -decimos nosotros- ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional ha suministrado ningún documento u otra clase de prueba que aflore algún tipo de dato positivo relativo a su conducta cívica que sustente su pretensión, pues lo único que consta sobre sus circunstancias personales, además de que carecía de antecedentes penales y que reside legalmente en España desde 1995, es que convive con una mujer de su país de origen, y que aun cuando en la fecha de la solicitud tenía un contrato de trabajo (no se acompañó ningún informe o certificación de vida laboral), no es menos cierto que al día de 21 de noviembre de 2002 (fecha del informe de la DGP sobre sus circunstancias personales) estaba en paro.

Centrada en este segundo aspecto (la falta de notas o datos positivos sobre su buena conducta cívica), la sentencia llamó la atención de forma expresa sobre el hecho de que tales notas positivas, cuya falta de acreditación se resaltaba, no podían confundirse con el simple cumplimiento de otros requisitos como la residencia legal, continuada e inmediata a la solicitud, ni con el conocimiento del idioma y costumbres españolas.

Pues bien, siendo estas, como hemos, dicho, unas razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso- administrativo, ocurre que ahora en casación la parte recurrente dedica toda su argumentación a criticar la toma en consideración de esas actuaciones penales luego sobreseidas, pero nada dice para rebatir la segunda razón por la que el Tribunal a quo rechazó su pretensión, a saber, la falta de aportación de datos positivos que pudieran sostener su petición desde la perspectiva del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica.

No ha de olvidarse, en este sentido, que según consolidada jurisprudencia la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras. Precisamente por esta razón, no podemos estimar este recurso de casación, pues aun en el caso de que acogiéramos las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia de tomar en consideración las actuaciones penales seguidas contra él, seguiría subsistiendo una razón para denegar la nacionalidad -la falta de justificación de la buena conducta cívica por no haberse aportado ningún dato útil a tal efecto- que la Sala de instancia resaltó, y sobre cuya efectiva concurrencia y toma en consideración por el Tribunal a quo nada se ha dicho en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

En definitiva, como quiera que la exposición de la parte recurrente no pone de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la norma que se dice infringida, al haber quedado desprovista de crítica la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, es claro que este recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Primitivo contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 909/04 ); e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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