STSJ Castilla y León 580/2015, 4 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2015:3712
Número de Recurso520/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución580/2015
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00580/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 520/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 580/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 520/2015 interpuesto por DOÑA Emilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 91/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2015 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Emilia contra COBRA SERVICIOS INTEGRALES, S.A., debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva operada, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 990,90 # en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de indemnización y la que le corresponde percibir."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Emilia, prestó sus servicios, para la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A., desde el día 28/2/2006 hasta el 29/7/2006 en virtud de contrato temporal y desde el 28/8/2008 en virtud de contrato temporal transformado en indefinido, con la categoría profesional de lector de contadores, en el centro de trabajo en Burgos, a jornada completa y percibiendo un salario mensual de 1.034,92 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria con periodicidad mensual. SEGUNDO .-Con fecha 15/10/2014, la empresa Iberdrola S.A. comunica a la demandada que da por resuelto el contrato de prestación de servicios de lectura de contadores con efectos a partir del 31/10/2014. TERCERO .- En fecha 27/10/2014, la empresa demandada comunicó a la actora su desplazamiento al centro de trabajo sito en Canarias. Esta decisión fue anulada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 15/12/2014 . CUARTO .- El 18/12/2014, la empresa comunicó a la actora su despido por causas productivas, con fecha de efectos del mismo día, tal y como consta en el escrito obrante en el documento nº 1 aportado por la demandada, que se da por reproducido. La empresa puso a disposición del trabajador el importe de la indemnización consignada en la carta. QUINTO .- El 18/12/2014 fueron despedidos los 9 trabajadores que la empresa tenía en el centro de trabajo de Burgos. SEXTO .- La actora estuvo en huelga entre los días 30 de octubre y 16 de diciembre de 2014. SÉPTIMO .- Con fecha 12/1/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el día 26/1/2015, con el resultado de sin efecto. OCTAVO .- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora a través de varios motivos de Suplicación, formulados al amparo procesal del artículo 193 c de la LRJS .

Considera que no se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 51 del ET, referida a la sentencia del TJE, de 13 de mayo de 2015 .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal...

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