STS, 15 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3826
Número de Recurso2421/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijúan Izquierdo, en nombre y representación de Dª. Hortensia , DOÑA Rebeca y DOÑA Alejandra , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 788/2014 formulado por las ahora recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid de fecha 27 de diciembre de 2013 en autos nº 853/2012, dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Hortensia , DOÑA Rebeca y DOÑA Alejandra , frente a TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., por reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Da Hortensia , Dª Rebeca y Da Alejandra , frente a TELEMARKETING GOLDEN LINE, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las demandantes Dª Hortensia , Dª Rebeca y Dª Alejandra , trabajan para la demandada TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. como teleoperadoras especialistas con la antigüedad y salario que se señala en el Hecho Primero de la demanda que se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO .- El 16.01.2004 se dictó laudo arbitral por los árbitros designados por el Servicio Regional de Relaciones Laborales en Castilla y León en el conflicto suscitado entre la empresa y Telemarketing Golden Line, S.L. y la sección sindical de CGT. Dicho laudo puso fin al conflicto laboral que inició el sindicato CGT y que dio lugar a la convocatoria de una huelga en el centro de trabajo de la empresa en Valladolid, en el que las partes (las secciones sindicales de CGT, CC.OO. y UGT, y la sociedad) acordaron someterse a un proceso de arbitraje según las normas del SERLA sobre una serie de temas objeto de conflicto entre ellos lo referente al disfrute por los trabajadores de dos fines de semana de descanso al mes, por discrepancias entre las partes en la interpretación de lo dispuesto en el art. 26 del Convenio de Telemarketing . El apartado 2 de la Parte Dispositiva del laudo señala "el derecho de los trabajadores al descanso durante dos fines de semana al mes, establecido en el art. 26 del CC , debería ser disfrutado por sus titulares de modo necesario dentro del mes natural que corresponda, sin que quepa la aplicación analógica de la regla convencional prevista para la distribución irregular diaria y semanal del tiempo de trabajo y sin que puede afectar al periodo de vacaciones de los trabajadores" (documento obrante a los folios 23 a 49, que se da aquí por reproducido). Solicitada por la empresa aclaración del laudo, se aclaró el mismo por la comisión arbitral el 12.11.2004. TERCERO. - Se adeudan a las actoras las siguientes cantidades: Dª Hortensia , en noviembre de 2012 la actora disfrutó vacaciones del 21 al 27 y solo disfrutó de un fin de semana de descanso el 5 y 6 de dicho mes. Dª Rebeca en agosto de 2011 la actora disfrutó vacaciones del 1 al 14 y trabajó un fin de semana ( 27 y 28 ) cuando debió disfrutar los dos fines de semana restantes del mes como de descanso. Además, en julio de 2012 disfrutó de vacaciones del 16 al 29 y trabajó el fin de semana ( 14 y 15 ) cuando debió disfrutar los dos fines de semana restantes del mes como de descanso. Da Alejandra en julio de 2012 la actora disfrutó vacaciones del 1 al 29 y solo disfrutó de un fin de semana de descanso de forma parcial ya que trabajó el sábado 14 de julio. CUARTO .- Las actoras reclaman respectivamente 147,36 euros, 343,84 euros y 98,24 euros por 12 horas de fin de semana de noviembre, 16 del de julio y 8 del de julio. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores. SEXTO .- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 25 de julio de 2012, fue celebrado acto conciliatorio el 10 de agosto de 2012 siguiente, el cual terminó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Doña Hortensia y otras, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, sentencia con fecha 29 de mayo de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por Hortensia , Rebeca Y Alejandra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Valladolid, de fecha 27 de diciembre de 2013 , (Autos núm.853/2012), dictada a virtud de demanda promovida por las precitadas recurrentes contra TELEMARKETING GOLDEN LINE S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida."

CUARTO

El letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de Dª Hortensia y otras, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2012 (recurso nº 1623/2012 ). SEGUNDO: Se alega que la sentencia recurrida incurre en infracción del Articulo 23 del ASACL (Acuerdo Interprofesional sobre procedimiento de solución autónoma de conflictos laborales en Castilla y León, en relación con los artículos 86 , 87 , 88 y 91 del ET , 6 y 7 de la LOLS y 68, 162 y 237 de la LJS, por los que se establece que el laudo arbitral dictado en el seno del Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA) tendrá la eficacia de un Convenio Colectivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso; habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de mayo de 2014 (Rec. 788/2014 ), que las actoras, que prestaban servicios como teleoperadoras para la empresa Telemarketing Golden Line SL, solicitaron se les abonaran determinadas cantidades (147,36 € a Dª Hortensia , 343,84 € a Dª Rebeca y 98,24 € a Dª Alejandra ) teniendo en cuenta que en el mes en que disfrutaron vacaciones sólo disfrutaron de un fin de semana de descanso.

El art. 26 del Convenio Colectivo dice: "Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes: A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo". Consta también que el 16-01-2004, se dictó laudo arbitral en el marco de un conflicto colectivo suscitado entre Telemarketing Golden Line SL y CGT, en cuyo apartado 2 de su parte dispositiva se señala "el derecho de los trabajadores al descanso durante dos fines de semana al mes, establecido en el art. 26 del CC , deberá ser disfrutado por sus titulares de modo necesario dentro del mes natural que corresponda, sin que quepa la aplicación analógica de la regla convencional prevista para la distribución irregular diaria y semanal del tiempo de trabajo y sin que pueda afectar al periodo de vacaciones de los trabajadores" , siendo aclarado dicho laudo el 12-11-2004 en el sentido de que "en modo alguno dichos descansos pueden afectar al período de vacaciones ya que tal es independiente de los descansos", y que "se trata incuestionablemente de dos derechos subjetivos diferentes", sin que puedan confundirse o solaparse.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en la instancia desestimó la demanda presentada por las trabajadoras. El recurso de suplicación de las trabajadoras plantea el debate, aludiendo a la cuestión central de si el laudo de 2004 sigue o no vigente a pesar de la sucesión de convenios colectivos que mantienen la regulación de la cuestión objeto de controversia vigente en el momento de dictarse el mismo. La respuesta de dicha sentencia es que el acuerdo colectivo solo tiene vigencia mientras la tenga el convenio colectivo al que interpreta. Confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender: 1) Que puesto que las actoras disfrutaron parte de sus vacaciones comprendiendo un fin de semana, éste se computa a efectos de los dos fines de semana al mes de descanso; 2) Que la interpretación que del art. 26 del Convenio Colectivo realiza el Laudo de 2004, tiene la misma vigencia que el convenio colectivo, al haber fenecido dicho convenio colectivo el Laudo también pierde vigencia, sin que lo allí dispuesto sirva para interpretar el nuevo convenio.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las actoras, planteando como cuestión si el laudo de 2004 sigue o no vigente por estar vinculado al convenio vigente en el momento de dictarse, a pesar de que la sucesión de convenios posteriores mantenga idéntica regulación de la cuestión objeto de la controversia, sin que además dicho laudo fuera denunciado.

Invocan las recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 1623/2012 ), en la que consta que el actor, que prestaba servicios igualmente para la empresa Telemarketing Golden Line SL, reclamó determinada cantidad como consecuencia de que había disfrutado vacaciones coincidiendo éstas con un fin de semana, por lo que sólo disfrutó de otro fin de semana libre, entendiendo que debía disfrutar de un fin de semana adicional, constando, al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida, la referencia al apartado 2 del Laudo de 2004, que resolvió el conflicto colectivo entre la empresa y CGT. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor, por entender la Sala: 1) que se tiene derecho a disfrutar de dos fines de semana de descanso aún cuando se haya ya disfrutado en ese mes de uno de ellos como consecuencia de que el trabajador se encontraba de vacaciones; y 2) que no es obstáculo a dicha conclusión el que el laudo arbitral se refiera al II Convenio Colectivo, estando ya vigente el IV puesto que la redacción del precepto, ahora residenciado en el art. 25 , es idéntica, con lo que la solución ha de serlo igualmente.

SEGUNDO

Debemos estimar existente la contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto:

- En ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios como teleoperadores para la misma empresa, pretendiendo que se les compense por el fin de semana de descanso no disfrutado en ese mes, cuyo descanso se denegó por la empresa puesto que ya habían disfrutado, en el marco de sus vacaciones, de un fin de semana de descanso, y ello en atención a que el art. 26 del convenio Colectivo Estatal de Telemarketing regula el descanso, y sobre el mismo ha existido un Laudo arbitral de 2004, en cuya parte segunda se determina que los trabajadores tienen derecho a dos fines de semana de descanso al mes.

- En ambos supuestos la pretensión es la misma: que se le abone una cantidad por el fin de semana de descanso no disfrutado.

Una y otra sentencia se pronuncian expresamente sobre igual cuestión: la interpretación que merece, a los efectos del disfrute del descanso de los fines de semana, el artículo 26 del Convenio Colectivo sectorial, a la luz de la doctrina emanada de esta Sala y contenida, entre otras, en las sentencias de 9.12.2009 (Rec. 7/2009 ), 16.12.2009 (Rec. 148/2008 ), 21.01.2010 (Rec. 150/2008 ), 12.02.2010 (Rec. 6/2009 ), 24.06.2010 (Rec. 3/09 ) y 28.06.2010 (Rec. 26/2009 ).

TERCERO

La solución procedente al problema que nuevamente se plantea en casación tiene que acomodarse como también preconiza el Ministerio Fiscal a la doctrina unificada por las mencionadas sentencias de 2 y 9 de diciembre de 2009 reiteradas por las de 21 de enero de 2010 (Rec. 150/08 ) y de 12 de febrero de 2010 (Rec. 6/2009 ).

Conforme a dicha doctrina, el cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal como está regulada en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas; antes al contrario, según el art. 24 del propio convenio, cabe una cierta acumulación del descanso semanal en períodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza en la semana siguiente. Este precepto del art. 24 del convenio colectivo es indisociable de la garantía establecida en el art. 26 de la propia norma convencional, que, en contra de lo que argumentan los sindicatos, no regula un derecho independiente del derecho a vacaciones y del derecho al descanso semanal, sino un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de los días en que tal derecho se hace efectivo.

De lo que se deducía por esta Sala que los fines de semana se vinculan convencionalmente a periodos de actividad, de suerte que, de aceptarse la tesis de los demandantes, se produciría un trato desigual injustificado de los trabajadores según hubieran optado por disponer de las vacaciones de forma continuada o fraccionada, pues en el primer caso, de asumirse la postura de los sindicatos accionantes, el trabajador "perdería" los dos fines de semana a que se refiere el art. 26, los cuales sólo se obtendrían de optarse por fraccionamiento de las vacaciones.

En definitiva, como resume nuestra última sentencia de 28 de junio de 2010 (Rc. 26/2009 ): "Cuando en un mes se disfrute de una fracción de vacaciones, no es contraria a derecho "la práctica de la empresa demandada de limitar a un fin de semana de descanso" en concepto de descanso semanal, independientemente del descanso disfrutado en los fines de semana coincidentes con esas vacaciones fraccionadas (que, como mínimo, han de durar siete días pero siendo lo más frecuente, dada la preferencia establecida en el artículo 28 del Convenio, que la fracción sea de dos semanas de duración) y no puede estimarse la demanda que pretende que se reconozca el derecho a disfrutar, en esos casos, de dos fines de semana de descanso semanal, aparte de los de las vacaciones, lo que respetaría la literalidad del artículo 26 del Convenio, pero no su auténtico significado en la interpretación que le hemos dado en los anteriores Fundamentos de Derecho, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 2010 (Rec. 3/09 )".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijúan Izquierdo, en nombre y representación de Dª. Hortensia , DOÑA Rebeca y DOÑA Alejandra , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 788/2014 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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