STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:8358
Número de Recurso148/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por los Letrados D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de Federación de Servicios de la Unión de Trabajadores (FES-UGT), Dª Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.), D. Alejandro Cobos Sánchez en representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO.(COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.008, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 61/2008, instado por los anteriormente referidos. Son partes recurridas Asociación de Empresas Telemarketing, representada por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños y SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A., representada por el Letrado D. Juan Navas Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión de Trabajadores (FES-UGT), la Confederación

General de

Trabajo

(C.G.T.), y la

Federación de

Servicios

Financieros y

Administrativos de

CC.OO.(COMFIA CC.OO.), formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar de dos fines de semana libres al mes independientemente del disfrute de las vacaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha once de noviembre de 2.008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la

Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que el procedimiento de Conflicto Colectivo entablado por COMFIA-CC.OO.; CGT y FES-UGT., contra SITEL IBÉRICA SAU y AEMT-ACE:

  1. - Debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento.

  2. - Debemos desestimar y desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, declarando que el art. 26 del Convenio Colectivo aplicable (BOE 5-5-05 ) debe ser interpretado como una garantia modal del disfrute de los descansos debidos y no como generador de un descanso autónomo de fines de semana".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El colectivo afectado por el Conflicto Colectivo es el de todo el personal (6.800 trabajadores aproximadamente) que prestan sus servicios para la empresa en centros de trabajo ubicados en varias Comunidades Autónomas.

  1. - Cuando los trabajadores deciden disfrutar sus vacaciones partidas (lo que ha de aprobarse por la empresa salvo que oponga necesidades del servicio en cuyo caso se fijan judicialmente) pueden hacerlo así siempre que exista un periodo ininterrumpido de 14 días en un mes.

    Cuando en un mes los trabajadores disfruten de 7 o 14 días de vacaciones la empresa entiende que ya ha disfrutado de uno o dos fines de semana en ese mes -el o los incluidos en el periodo vacacional-.

  2. - Se ha agotado el preceptivo intento conciliatorio.

    Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por D. José Felix Pinilla Porlan, en representación de Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2009 en ell se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 26 del Convenio Colectivo del sector de Telemarketing (actualmente denominado convenio colectivo estatal del sector de "Contac Center"), en relación con los artículos 37.1 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO .- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de la jurisprudencia aplicable al art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores .

D. Alejandro Cobos Sánchez, en representación de la Federación de Servicios financieros y Administrativos de CC.OO. (COMFIA CC.OO.) formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009 en el se consigna como motivo ÚNICO: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 26 y 28 del Convenio Colectivo del sector de Telemarketing (actualmente denominado convenio colectivo estatal del sector de "Contac Center"), en relación con los artículos 37.1 y 38.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y las normas interpretativas del art. 3.1 del Código Civil .

Dª. Teresa Ramos Antuñano, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha de 15 de abril de 2.009 , alegando el siguiente motivo: ÚNICO: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre la interpretación de la norma paccionada contenida en el art. 26 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (2007) (BOE 20-2-2008 ). Esta disposición que regula el derecho singular de los trabajadores relativo a las fechas de efectividad del descanso semanal, dice literalmente:"Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes.- A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo". El problema interpretativo ha surgido respecto de aquellos trabajadores que han acordado disponer de las vacaciones anuales en la forma fraccionada, prevista en el art. 28 del propio convenio colectivo, según el cual "las vacaciones se podrán dividir en períodos de siete días continuados, debiéndose disfrutar en período estival, preferentemente, al menos 14 días continuados".

Cuando se ha producido este fraccionamiento del período de vacaciones la empresa entiende, que la semana o las semanas de vacaciones disfrutadas en distintas épocas del año son computables para la garantía del "disfrute de dos fines de semana al mes". De acuerdo con este planteamiento, en el mes en que un trabajador ha librado por vacaciones una semana le resta un derecho a descanso semanal en otro fin de semana, y si las semanas de vacaciones son dos se entiende cumplida la garantía de dos descansos semanales en fin de semana. Frente a esta práctica empresarial, los trabajadores, sostienen que la interpretación correcta de la citada disposición es la acumulación, en dichos meses de disfrute de vacaciones fraccionadas, de la libranza en fin de semana por causa de vacaciones al descanso en fin de semana, previsto en el art. 28 del convenio colectivo.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda de los sindicatos UGT,

CC.OO. y CGT, razonando que la finalidad del "disfrute de dos fines de semana al mes de descanso" es "conciliar la vida laboral y familiar de los trabajadores" y que "esta finalidad se garantiza cuando el trabajador en un mes ha disfrutado de una o dos semanas de vacaciones y por ello ha podido conciliar su vida laboral y familiar"; a ello se añade que "la estimación de la demanda implicaría una diferencia de trato entre los trabajadores al otorgar un beneficio a los que optaran por un descanso fraccionado de las vacaciones en perjuicio de aquellos que disfrutaran continuadamente los treinta y dos días que dispone el art. 28 del convenio".

SEGUNDO

La argumentación de los escritos de formalización de los respectivos recursos de los sindicatos demandantes coincide en lo esencial, por lo que, como apunta el informe del Ministerio Fiscal, pueden ser objeto de tratamiento conjunto. El argumento principal de los representantes de los trabajadores es que el derecho al descanso en fin de semana es un derecho distinto del derecho a vacaciones, por lo que no cabe el "solapamiento" de ambos derechos. Pero este enfoque de la controversia no se ajusta enteramente a la realidad por las razones que se expondrán a continuación, y que coinciden con las expuestas en el ya citado informe del Ministerio público.

En este sentido se han pronunciado las recientes sentencias de esta Sala Social del Tribunal

Supremo de fecha 2 de diciembre de 2.009 (Recurso 149/2008) y de fecha 9 de diciembre de 2.009 (Recurso 7/2009 ). A tenor de estas sentencias:

1) El cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal como está regulada en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas; antes al contrario, según el art. 24 del propio convenio, cabe una cierta acumulación del descanso semanal en períodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza en la semana siguiente. Este precepto del art. 24 del convenio colectivo es indisociable de la garantía establecida en el art. 26 de la propia norma convencional, que, en contra de lo que argumentan los sindicatos, no regula un derecho independiente del derecho a vacaciones y del derecho al descanso semanal, sino un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de los días en que tal derecho se hace efectivo. Así las cosas, en los términos del propio informe, "resulta razonable deducir que el convenio vincula los fines de semana libres a períodos de actividad", siendo "necesario trabajar 14 días para tener derecho a descansar ... dos [días] en fin de semana".

2) La interpretación que se propone en la demanda y en el recurso conduciría, además, como señalan la sentencia recurrida y también el informe del Fiscal, a un trato desigual injustificado de los trabajadores, según hayan optado por disponer del período de vacaciones de manera continuada o en forma fraccionada; tal vez por ello la comisión paritaria del convenio ha declinado pronunciarse sobre el tema (hecho probado 8º). En efecto, escogida la primera opción de disfrute continuado de las vacaciones, si el enfoque de los sindicatos se llevara hasta sus últimas consecuencias, el trabajador "perdería" los dos fines de semana libres del art. 26 , mientras que si se ha optado por el fraccionamiento de las vacaciones, según esta misma posición, "tendría derecho a disfrutar de los otros dos fines de semana sin trabajar". Esta incoherencia lógica y este trato desigual no se producen, en cambio, en la interpretación acogida, que se atiene además a la letra de la disposición controvertida, en cuanto que la garantía del art. 26 del convenio colectivo, cuya finalidad admitida por las partes es la conciliación del trabajo y la vida familiar, se cumple igualmente cuando la libranza del fin de semana es debida al disfrute de las vacaciones o al disfrute del descanso semanal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los Letrados D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de Federación de Servicios de la Unión de Trabajadores (FES-UGT), Dª Teresa Ramos Antuñano, en nombre y representación de la Confederación General de Trabajo (C.G.T.), D. Alejandro Cobos Sánchez en representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO.(COMFIA CC.OO.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2008 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la ASOCIACION DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (actualmente ASOCIACION DE CONTAC CENTER) y TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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