STSJ Castilla y León 149/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2016:3992
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA : 00149/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. José Alonso Millán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 149/2016

Fecha Sentencia : 15/07/2016

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 80 / 2015

Ponente D. José Alonso Millán

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Escrito por : FVV

ORDEN DE FECHA 29-7-2015 DE LA CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a quince de julio de dos mil dieciséis.

Recurso contencioso-administrativo núm . 80/2015 interpuesto por doña Emilia y don Tomás, representados por el procurador don Alejandro Ruiz de Landa y defendidos por el letrado 18.553, contra la Orden de fecha 29 de julio de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 26 de marzo de 2014 por el que se autorizaba el uso excepcional en suelo rustico para el proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Candeleda (Ávila).

Ha comparecido en el presente procedimiento, como parte demandada, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandada, la asociación "Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León", representada por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado Sr. Sartorius Alvargonzález.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso por escrito presentado el día 7 de septiembre de 2015. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2016 oponiéndose al recurso y solicitando se inadmita y desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Igualmente contestó a la demanda la demandada, por escrito de fecha 29 de febrero de 2016, por la que solicita se dicte sentencia por la que inadmita el recurso respecto a la demanda contra la presunta revocación de licencia urbanística formulada en el otrosí de la demanda y desestime el recurso y confirme la Orden recurrida de 29 de julio de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de julio de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alonso Millán Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de fecha 29 de julio de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 26 de marzo de 2014 por el que se autorizaba el uso excepcional en suelo rustico para el proyecto de vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Candeleda (Ávila).

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con la misma y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Se está pretendiendo aplicar con carácter retroactivo la nueva redacción de la Ley de Urbanismo de Castilla León. La Orden impugnada está afirmando que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo consideró que se cumplían los requisitos establecidos en la letra e) del artículo 57 del Reglamento, en su redacción vigente en ese momento. No obstante, basándose en la sentencia decide aplicar de forma retroactiva la nueva redacción de la Ley de Urbanismo que establece como uso prohibido la vivienda unifamiliar aislada.

    El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadas no favorables o restrictivas de derechos individuales. El artículo 57.3 de la Ley 30/92, permite otorgar eficacia retroactiva, y ello especialmente, a los actos de la Administración cuando se dicten en sustitución de otros anulados o siendo favorables al interesado. La autorización concedida lo fue durante la vigencia de la Ley 5/99 con redacción vigente hasta el 29 de julio de 2014. No debemos olvidar que los tribunales no pueden aprobar por si mismos disposiciones normativas.

  2. -Se vulnera el artículo 71 de la Ley 30/92 . En ningún momento se requirió a los actores para que subsanaran la ausencia de la justificación del interés público respecto a la vivienda objeto del recurso de alzada. No se entiende que se estime el recurso de alzada sin haber requerido para que subsanaran esta deficiencia. Se permite la subsanación de los meros errores materiales cometidos, conforme a los artículos 105.2 y 71 de la Ley 30/92 . La subsanación es un derecho innegable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo.

  3. -La Orden se dicta en fraude de ley. La autorización concedida fue un acto favorable a los actores, y tratándose de un acto favorable, las únicas posibilidades de revisión que la Administración tiene son la revisión de oficio de actos nulos o la declaración de lesividad, conforme a los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92 . Existe una regla general de irretroactividad.

  4. - El principio de seguridad jurídica alcanza respecto de tales actos favorables su máxima expresión, puesto que ni siquiera los actos favorables que son ilegales pueden ser objeto de revisión por la propia Administración. Esta regla ha de aplicarse asimismo a los actos de doble efecto, es decir, favorable para unos interesados y desfavorable para otros, en lo que tengan de desfavorable. La Orden está revisando de hecho un acto favorable, sin observar las garantías inherentes a la revisión de oficio o a la declaración de lesividad, y sin proceder a fijar una indemnización. La Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León usa como pantalla el recurso de alzada, debiendo haber presentado el procedimiento de revisión de oficio, que puede instarse por cualquier interesado.

  5. -Por el trascurso del tiempo, los actores habían ya adquirido derechos de edificación en la parcela rústica, tal y como se acredita mediante el Certificado de silencio que obra en el expediente. Utilizando el artículo 42 de la Ley 30/92 como pantalla, la Administración ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 102 de la misma Ley .

  6. -La Orden se dicta haciendo poco o ningún caso a los informes o a la propuesta de orden que obra en el expediente. Se trata de un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

  7. -La Orden impugnada atenta contra el principio de confianza legítima. Esta confianza legítima protege al ciudadano contra los cambios bruscos e imprevisibles de criterio de la Administración que produzcan resultados lesivos, cuando ha sido la Administración la que ha avalado o impulsado su conducta mediante su propio comportamiento. La Administración ha cambiado de criterio como se puede ver en la propia documentación obrante en el expediente:

    1. La Comisión Territorial de Urbanismo informa favorablemente acerca de la concesión de la autorización de uso excepcional en suelo rústico.

    2. La propuesta de resolución de la Orden desestima el recurso de alzada interpuesto.

    3. El Informe de la Asesoría Jurídica respalda la tesis de que la legislación aplicable en el momento de la solicitud no requería la justificación del interés público.

  8. -La Orden impugnaba atenta contra la seguridad jurídica. Seguridad jurídica entendida como indica el Tribunal Constitucional en sentencias 27/81, 36/91 y 104/2000 . La seguridad jurídica protege a los ciudadanos ante cambios legislativos que no sean razonables y previsibles y que desbaraten su confianza en la permanencia de los efectos de la legislación vigente en un momento determinado.

  9. -Se ha producido una renuncia implícita de continuar con el procedimiento por parte de la "Federación Ecologistas en...

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