STS 149/2008, 24 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:3973
Número de Recurso3/2009
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución149/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), por la Letrada Doña Teresa Ramos Antuñano en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 101/2008 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA-CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra IBERPHONE SAU (TELEPERFORMACE), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (AEMT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (AEMT) representado por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños, IBERPHONE SAU representado por el Letrado Don Fernando Rodríguez de Rivera Morón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA-CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar de dos fines de libres al mes independientemente del disfrute de las vacaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por COMFIA-CC.OO, CGT Y FES-UGT. contra IBERPHONE SAU (TELEPERFORMACE) Y AEMT: 1- Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento. 2. Desestimar la demanda y absolver a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El conflicto afecta a 3900 trabajadores que prestan sus servicios en distintas CC.AA del Estado Español. 2º.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo del sector de CONTACT CENTER, suscrito el 5 de diciembre de 2007, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2008, que sustituyó al anteriormente vigente, III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, publicado en el BOE de 5 de mayo de 2005 . Ambos convenios están adheridos al ASEC. (Hecho tercero de la demanda). 3º.- El art. 28 del Convenio Colectivo, tanto del vigente como del anterior, regula las vacaciones que serán de treinta y dos días naturales con las particularidades que en él mismo se especifican y que se dan por reproducidas por ser norma aplicable a las partes y aportada a los autos. (Convenio aportado por todas las partes). 4º.- El art. 26 del Convenio Colectivo dispone que se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes. A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entra las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo. (Convenio aportado por todas las partes). 5º.- La empresa demandada ha entendido que en el supuesto de que un trabajador disfrute sus vacaciones de manera fraccionada no tiene derecho a los dos fines de semana que garantiza el art. 26 del Convenio, sino que en ese caso, disfrute durante un mes de una o dos semanas de vacaciones, solo tendrá derecho a un fin de semana o a ninguno. (Hecho quinto de la demanda). 6º.- El 16 de enero de 2004 se dictó un laudo arbitral que puso fin al conflicto suscitado entre la empresa Telemarketing Golden Line SL y las Secciones Sindicales en ella de CGT, CC OO y UGT, por diversos temas relacionados con la regulación de la jornada, en el Convenio. Entre ellos se encuentra lo dispuesto en el art. 26 sobre el derecho al disfrute de dos fines de semana. (Docs 3 y 8 de las demandantes UGT y COMFIA CC OO). 7º.- La representación legal de la empresa Telemarketing Golden Line SL solicitó de la Comisión Arbitral, mediante escrito registrado en el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León el 26 de enero de 2004, aclaración acerca de la expresión final contenida en la disposición segunda del laudo arbitral citado "...y sin que pueda afectar al período de vacaciones de los trabajadores" por considerar que se sometía al arbitraje, en este punto singular, tan sólo el régimen de descanso semanal regulado en el art. 26 del Convenio . La respuesta es del siguiente tenor: "Esta Comisión Arbitral atendiendo a los antecedentes obrantes en el procedimiento de Arbitraje hace constar: Primero: Que de la lectura del punto 2º de la parte dispositiva del laudo, se deduce que las dudas señaladas por la empresa van más allá del sentido literal del art. 26 del CC al que se remite el Laudo y que reconoce el derecho del los trabajadores al descanso de dos fines de semana al mes. En este sentido esta Comisión Arbitral, tal y como se señala en el Laudo, entiende que el artículo 26 del Convenio se refiere al mes natural y a los dos fines de semana como descanso y estima y así lo hace constar que en modo alguno dichos descansos pueden afectar al período de vacaciones ya que tal período es independiente de los descansos. Segundo. De la solicitud de aclaración por esa empresa se deduce que ésta da una lectura distinta a la derivada de su sentido literal, pues parece que lo que realmente está solicitando es un pronunciamiento sobre si las vacaciones pueden afectar al período de descanso; pero como se puede observar, tal interpretación es distinta a la señalada en el punto primero de este escrito, por lo que, al no haberse planteado en momento anterior al Laudo, en los términos en los que interpreta esa empresa, no puede ser analizado por esta Comisión Arbitral. Tercero.- De la misma forma, esa empresa plantea la posible influencia de las vacaciones como "causa que puede afectar al descanso (insistimos que esta interpretación no es la que se indica en el Laudo) añadiendo a este planteamiento otras dos causas distintas como son: la incorporación al trabajo en el mes y la baja por IT. Esta Comisión Arbitral tal y como ha expuesto, estima que no debe entrar, en un momento posterior al Laudo, en la interpretación del Convenio por unas causas no solicitadas que no vienen contempladas en el mismo ni en el propio Laudo. Se trata de modo incuestionable de dos derechos subjetivos diferentes (el derecho al disfrute de dos fines de semana al mes y el derecho a las vacaciones anuales, arts. 26 y 29 CC respectivamente), sin que, como se ha expresado en el propio laudo, sea jurídicamente su confusión o solapamiento, y es este sentido el artículo 26 del CC se limita a dar garantía del mero disfrute de dos fines de semana como descanso en el mes natural sin atenerse a las causas que pueden influir sobre ellos, que además no tienen excepciones y sobre las que no se dice nada en el citado artículo. Lo que se comunica, por esta Comisión Arbitral, para su conocimiento" (Doc 4 de UGT). 8º .- La discrepancia sobre la interpretación del art. 26 fue presentada a la Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Telemarketing, en su reunión de trece de junio de dos mil cinco, sin que se alcanzase acuerdo sobre la misma. (Doc 9 de COMFIA CC OO). 9º.- En fecha 27 de noviembre de 2007, la demandante UGT presentó una consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing sobre el asunto objeto de la presente demanda, sin que conste respuesta a la misma en los documentos aportados a los autos. (Doc 6 de la UGT). 10º.- El 10 de diciembre de 2007 se celebró acto de conciliación ante el SIMA que finalizó con falta de acuerdo. (Doc que acompaña a la demanda). Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dió origen a las presentes actuaciones, mantenida por los tres Sindicatos hoy recurrentes, postulaba frente a la empresa el reconocimiento del "derecho de los trabajadores afectados al disfrute del descanso de dos fines de semana de descanso al mes que se regulan en el artículo 26 del convenio colectivo, sin que pueda ser mermado este derecho por haber disfrutado el trabajador de una parte de las vacaciones, al tratarse de dos derechos subjetivos diferentes y no ser posible su confusión o solapamiento".

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinario versa sobre la interpretación de una disposición colectiva, que es la contenida en el art. 26 del Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center (2007) (BOE 20-2-2008 ). Esta disposición regula un aspecto particular del derecho de los trabajadores relativo a las fechas de efectividad del descanso semanal; dice literalmente así:

"Se garantizará a cada trabajador el disfrute de dos fines de semana al mes.

A estos efectos se considera como fin de semana el período de 48 horas comprendido entre las cero horas del sábado y las veinticuatro horas del domingo".

Pretenden los demandantes, ahora recurrentes, que a los trabajadores afectados se les reconozca el derecho a gozar de dos fines de semana de descanso al mes con independencia de que el disfrute de las vacaciones anuales se haga de forma fraccionada. Ello hace referencia a lo dispuesto en el art. 28 del Convenio, según el cual:

"Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

Se podrán dividir en períodos de siete días continuados, debiéndose disfrutar en período estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.

Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y trabajador.

Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para el trabajador.

El período de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador.

El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.

Los trabajadores con contrato temporal de más de cuatro meses e inferior a un año podrán optar entre el disfrute de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado o su liquidación al final del contrato, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos supuestos, el trabajador prefiera que el salario de sus vacaciones le sea prorrateado mensualmente.

Los trabajadores con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores .

Si el trabajador causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan ".

La empresa demandada ha entendido que esos dos fines de semana de descanso cada mes, no pueden disfrutarse, sino solo uno, cuando, dentro del mismo mes el trabajador haya hecho uso de una o dos semanas de vacaciones como parte de los 32 días de las vacaciones anuales. Los sindicatos accionantes pretenden tener derecho a esos dos fines de semana de descanso, aún en el supuesto de que en el mismo mes hubieran disfrutado de una o dos semanas de vacaciones.

La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento que había invocado la demandada y, al propio tiempo, desestimó la demanda, argumentando que el precepto convencional que regula el descanso de los fines de semana no se ve conculcado por las vacaciones partidas, pues éstas incluyen en todo caso el correspondiente fin de semana.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurren los sindicatos CC.OO., C.G.T. y U.G.T. alegando la infracción de los artículos 26 y 28 del Convenio Colectivo Estatal de Contac Center en relación con los artículos 37-1 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 1.281 del Código Civil y con la jurisprudencia que citan. Aún cuando los recursos no tengan un texto idéntico, existe una coincidencia sustancial en sus planteamientos y argumentaciones, lo que hace que se pueda dar una respuesta conjunta a los mismos, al no existir diferencias relevantes entre ellos, sino de matiz.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 2, 9 y 16 de diciembre de 2009 (Rec. 149/08, 7/09 y 148/08), 21 de enero de 2010 (Rec. 150/08) y 12 y 23 de febrero de 2010 (Rec. 6/09 y 39/09 ), dictadas todas ellas en supuestos idénticos al de autos, donde sólo era diferente la empresa demandada. La doctrina sentada en esas sentencias debe ser mantenida en aras a la seguridad jurídica, máxime cuando no se ofrecen nuevos argumentos que justifiquen un cambio de criterio. Decíamos, sustancialmente, en esas sentencias: " el cuadro normativo de la garantía de dos fines de semana de descanso al mes debe completarse con la consideración de que la distribución del tiempo de trabajo, tal y como está regulado en el convenio colectivo aplicable, no es una distribución regular para todas las semanas ".

Por otra parte, el propio convenio establece en su art. 24 "una cierta acumulación del descanso semanal en periodos de 14 días, de forma que el trabajador ha de disponer de un día de descanso en cada semana, pero puede disfrutar de dos días de libranza la semana en la semana siguiente". A nuestro criterio, el art. 24 del convenio es indisociable de lo que dispone el art. 26, en el que se está regulando "un aspecto normativo concreto y determinado del derecho al descanso semanal, que es el de la determinación de lo días en que el derecho se hace efectivo".

La anterior doctrina no supone la negación de la existencia de dos clases de derecho a descanso - el semanal, con su específica concreción en fines de semana, y el anual-, sino la coordinación de ambos y el necesario ligamen que ha de establecerse entre el descanso y la actividad laboral, de suerte que ésta constituye el presupuesto básico y necesario para el nacimiento del derecho al disfrute de aquél.

Por las razones expuestas, procede desestimar los recursos examinados, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT), por la Letrada Doña Teresa Ramos Antuñano en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2008, en actuaciones nº 101/2008 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA-CC.OO.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra IBERPHONE SAU (TELEPERFORMACE), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING (AEMT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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