STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:3854
Número de Recurso3004/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3004/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas y por Hunsel Blue SL (sucesora de Aguas de Interlaken SA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 933/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Junta de Andalucía representada por su Letrada, el Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas e Italhispania SL, Promobarna 2000 SA y Hunsel Blue SL, representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 15 de julio de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo, y en su virtud se anula el acto impugnado, fijando como justiprecio expropiatorio la suma de 37,11 euros/m2, más el 5% de afección, condenado a la Administración al pago de intereses moratorios desde el 14 de abril de 2006. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga y por la de Italhispania SL, Promobarna 2000 SA y Aguas de Interlaken SA, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recursos de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2013, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Málaga presentó, con fecha 3 de octubre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case la recurrida y pronuncie otra anulando la sentencia de la Sala de Málaga, desestimando el recurso interpuesto por las entidades recurrentes y confirmando el acuerdo adoptado el día 29 de junio de 2009 por la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga que fijó en 12,64 €/m² el justiprecio, de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Proyecto de Expropiación de terrenos para el encauzamiento de los arroyos Ciriano y Bienquerido.

La representación procesal de Aguas de Interlaken SA presentó, con fecha 7 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que convinieron a su derecho y solicitó a esta Sala que, con estimación del recurso de casación y, por ende, de los motivos primero a tercero, declare haber lugar al recurso de casación, anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo declarando que el valor del suelo es de 143,15 €/m² de suelo, y que con el 5 por 100 de premio de afección, el valor de lo expropiado asciende a 9.391.203,76 €, más los intereses legales de demora.

Por escrito de 12 de noviembre de 2013, la representación procesal de Aguas de Interlaken SA, instó la sucesión procesal de dicha parte por Hunsel Blue SL, por adquisición del derecho expropiado, y por diligencia de ordenación de la Secretaria de Sala, de 22 de noviembre de 2013, se admitió la sucesión procesal interesada.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 12 de junio de 2014 , en el que acordó:

"1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, contra la Sentencia de 15 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso nº 933/2009 , en relación con las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM005 , declarándose la firmeza de la sentencia con relación a dichas fincas. Y, la admisión del recurso respecto de la finca nº NUM003 .

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hunsel Blue, S.L., sucesor procesal de la entidad Aguas de Interlaken S.A., contra la antedicha sentencia, en relación a las fincas nº NUM002 y NUM005 , declarándose la firmeza de la sentencia con relación a dichas fincas. Y, la admisión del recurso respecto de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM004 ."

QUINTO

Se dio traslado a la partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron, la representación del Ayuntamiento de Málaga por escrito de 10 de octubre de 2014, en el que solicitó a esta Sala que tenga por confirmada la sentencia dictada el día 15 de julio de 2013, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga , respecto al recurso interpuesto por la parte actora, la representación de Italhispania SL, Promobarna 2000 SA y Hunsel Blue SL, por escrito de 31 de octubre de 2014, en el que dicha representación solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, en relación a la finca nº NUM003 del Proyecto de Expropiación, con imposición de costas procesales, y la representación de la Junta de Andalucía, por escrito de 5 de noviembre de 2014, en el que solicitó a esta Sala que proceda a la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, a su desestimación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de julio de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por Italhispania SL, Promobarna 2000 SA y Aguas de Interlaken SA contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, de determinación del justiprecio de las fincas que ahora indicaremos (expediente 50/2008).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio de que trae causa el presente recurso, se refiere a las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , del Proyecto de Expropiación de terrenos para el encauzamiento de los arroyos Ciriano y Bienquerido, con unas superficies afectadas por la expropiación de 10.165,95 m², 7.251,31 m², 260,071 m², 11.549,75 m², 9.490 m² y 1.451,35 m², respectivamente, clasificadas como suelo no urbanizable - control paisajístico, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Málaga.

En su hoja de aprecio, la propiedad señaló que si bien el suelo formalmente estaba clasificado como no urbanizable, su finalidad era un sistema general que creaba ciudad, por lo que siguió en su valoración los criterios del método residual dinámico establecido por el artículo 27 de la Ley 6/1998 , con los que obtuvo unos valores unitarios de entre 158,82 €/m² y 188,61 €/m², que aplicados a las superficies expropiadas, determinaron una valoración de 10.972.150,27 €, que incluye el 5% de premio de afección.

El Ayuntamiento de Málaga valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , en un importe de 393.631,49 €, incluido el 5% de premio de afección.

La Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, en su acuerdo de 29 de junio de 2009, consideró que el expediente se había iniciado el 28 de enero de 2008, fecha de notificación a los propietarios del requerimiento para el mutuo acuerdo o presentación de la hoja de aprecio, por lo que acudió a los criterios valorativos del artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , al tratarse de suelo rural, y aplicó el método de capitalización de rentas, del que resultó un valor unitario del suelo de 12,64 €/m², y un justiprecio final de 829.250,35 €, que incluye el 5% de premio de afección.

Interpusieron recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo las sociedades propietarias de los terrenos y la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, en la sentencia de 15 de julio de 2013 , contra la que se dirige el presente recurso de casación, consideró que debía atenderse al valor del suelo partiendo de su clasificación como no urbanizable, mediante el sistema de comparación con otras fincas de análogas características, y asumió el valor de 37,11 €/m² que resultaba de la prueba pericial, más el 5 % de premio de afección, con intereses moratorios desde el 14 de abril de 2006.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad Hunsel Blue SL., sucesora procesal de Interlaken SA, se articula en tres motivos, formulados, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, y el segundo y tercero, por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia interna y falta de motivación, con infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE .

El motivo segundo alega valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba pericial y del propio expediente administrativo, con infracción de las reglas de la sana crítica y del artículo 348 LEC .

El motivo tercero invoca la vulneración del artículo 5 de la Ley 6/98 de equidistribución de beneficios y cargas, y de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998 y 26.2 del Reglamento de Planeamiento .

A su vez, el recurso de casación del Ayuntamiento de Málaga se divide en dos motivos, con fundamento, el primero, en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA, y el segundo, en el apartado d) del mismo precepto legal .

El primer motivo del recurso del Ayuntamiento denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 33 y 67.1 LJCA y 208 y 209 LEC , por ausencia de motivación.

El segundo motivo del recurso alega la infracción de los artículos 36.1 LEF , 20.2.a) de la Ley 8/2007 y 21 , 22 y 23 del RD Legislativo 2/2008 , así como la jurisprudencia que los interpreta, que resultan de aplicación en el presente caso, al haberse iniciado el expediente de justiprecio en enero de 2008.

Debemos añadir que el auto de la Sección 1ª de esta Sala, de 12 de junio de 2014 , al que antes hemos hecho referencia, limitó - por razones de cuantía- la admisión del recurso de casación de la propiedad a los pronunciamientos efectuados en la sentencia impugnada en relación con las fincas NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM004 , y por iguales razones admitió el recurso de casación del Ayuntamiento de Málaga únicamente en relación con los pronunciamientos de la sentencia impugnada relativos a la finca NUM003 .

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación de la entidad propietaria de los terrenos denuncia la incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia impugnada porque, para desvirtuar que los terrenos tienen como destino un sistema general que crea ciudad, se refiere a un proyecto de expropiación de restauración hidrológico forestal, que nada tiene que ver con el caso, lo que constituye una incongruencia interna, y asimismo, incurre la sentencia en falta de motivación, al no valorar la prueba del perito judicial, que dejó meridianamente claro que los terrenos expropiados tienen por destino un sistema general de comunicaciones que crea ciudad.

Como la jurisprudencia de esta Sala ha venido recordando, el deber de congruencia alude a la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del proceso, es decir, consiste la congruencia en la adecuación o ajuste entre lo resuelto por la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de forma que incurre en incongruencia la sentencia que otorgue más o menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes.

Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 21 de marzo de 2005 (recurso 3451/2000 ), 11 de octubre de 2010 (recurso 815/2006 ) y 7 de octubre de 2013 (recurso 6871/2010 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo. La incongruencia interna supone que los fundamentos jurídicos y fácticos sean tan contrarios al fallo que este resulte inexplicable, y por ello la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias citadas, ha precisado que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y tampoco basta para apreciar el defecto de que se trate cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna.

La Sala estima que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia interna, pues no apreciamos una contradicción o incompatibilidad notoria entre sus razonamientos y el fallo.

Como primera cuestión, ha de advertirse que la propia parte recurrente limita la incongruencia interna a un único razonamiento, contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, que argumenta que la obra que justifica la expropiación tiene el carácter de obra hidráulica, que no presenta la ineludible característica de servir a la ciudad propia de un sistema general, cuando acabamos de indicar que la incongruencia interna de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y en este caso, la Sala rechazó que los terrenos expropiados tengan por destino un sistema general creador de ciudad, no solamente por el razonamiento contenido en el indicado FD 3º a que acabamos de referirnos, sino también por los motivos que expresa en su FD 4º, en el que recoge la doctrina de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales, y concluye negando la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, porque al tiempo del inicio del expediente de justiprecio, las normas subsidiarias vigentes en la localidad no incluían la actuación en cuestión entre las determinaciones del trazado del sistema general viario.

Además, y limitándonos ahora a los razonamientos del FD 3º, en los que la parte recurrente encuentra la contradicción o incompatibilidad con la parte dispositiva de la sentencia, en ellos la Sala de instancia se pronuncia sobre el carácter de obra hidráulica del "Proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los arroyos Ciriano y Bienquerido", en el término municipal de Málaga, que justifica la expropiación, estimando que dicha obra no sirve a la ciudad en la forma requerida a un sistema general, y podrá compartirse o no la conformidad a derecho de dichos argumentos, pero no puede estimarse que los mismos sean contradictorios con la parte dispositiva o fallo de la sentencia, sino justamente lo contrario, pues se trata de un razonamiento que efectúa la Sala para fundamentar, junto con otros argumentos, su decisión de negar la aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales que pretendía la parte recurrente.

En este mismo motivo, la parte recurrente invoca la falta de motivación de la sentencia recurrida, por no valorar la prueba pericial judicial emitida por una arquitecta, que considera que dejó meridianamente claro que las obras que justificaron la expropiación eran un sistema general que creaba ciudad.

Sobre el alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 134/2005 , y de esta Sala, señalan que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

También esta Sala se ha pronunciado sobre la virtualidad de este motivo de la falta de motivación en el ámbito de la valoración de la prueba, entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 2012 (recurso de casación 2521/2010 ), que recuerda que no es exigible una concreta y expresa valoración de cada medio de prueba de los que se someten a la valoración del tribunal sentenciador, bastando con que la conclusión valorativa utilizada por el tribunal a quo se manifieste como desenlace lógico de un proceso valorativo que, al menos, ha de constar en sus líneas generales, en armonía con el principio de valoración conjunta de la prueba con arreglo al criterio de la sana crítica.

Por tanto, la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba, en este caso, de una concreta prueba pericial judicial, no es por sí misma suficiente para apreciar un defecto de motivación, pues la sentencia impugnada ha razonado, en los FD 3º y 4º a que antes hemos hecho referencia, que la obra que justificó la expropiación de los terrenos no podía considerarse un sistema general que creaba ciudad, en el sentido que la jurisprudencia ha dado a esta expresión, por lo que la parte recurrente conoce las razones del rechazo de su pretensión de valoración como suelo urbanizable de unos terrenos formalmente clasificados como suelo no urbanizable.

Por las razones indicadas se desestima el motivo primero del recurso.

CUARTO

El motivo segundo del recurso denuncia la valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba pericial, y del propio expediente administrativo, de los que resulta que el Proyecto de encauzamiento de los dos arroyos tiene por finalidad un sistema general viario que crea ciudad.

Hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso- Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

La sentencia impugnada (FD 5º) no acogió la valoración efectuada en el dictamen pericial elaborado por la arquitecta Doña Juana , que había calculado por el método residual dinámico un valor del suelo de 143,15 €/m², y justificó dicho rechazo en que la valoración había sido efectuada siguiendo el método residual dinámico, que es aplicable en la tasación del suelo urbanizable, lo que no puede considerarse una valoración arbitraria o irrazonable, sino al contrario, coherente con los razonamientos de la propia sentencia recurrida, que había expresado en los fundamentos de derechos precedentes que no concurrían los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, que permite valorar el suelo no urbanizable como suelo urbanizable.

Debe añadirse, a mayor abundamiento, que la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable que sostiene el citado dictamen pericial, en ningún caso podría prosperar, porque se basa en la aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, cuando en este caso resultaban aplicables los criterios de valoración del RD Legislativo 2/2008, como se razonará seguidamente.

Se desestima el motivo segundo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación invoca la infracción de los artículos 5 , 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998 , el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración como suelo urbanizable de los terrenos destinados a sistemas generales de comunicaciones.

No puede acogerse el presente motivo, en el que se denuncia la infracción de las normas de valoración de la Ley 6/1998, porque las mismas no resultaban aplicables en el presente caso, ya que el expediente de justiprecio se inició en enero de 2008, como reconoció el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, en atención a la fecha de notificación del requerimiento a la propiedad para que formulara su hoja de aprecio, y en dicha fecha constituían derecho vigente, aplicable en la valoración de los terrenos, las normas de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, y del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo.

Tampoco se aprecia la infracción del artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/1978, de 23 de junio, en primer lugar, porque la citada infracción no se explica ni justifica en el desarrollo del motivo, y además, porque dicho precepto contiene una previsión relativa a las determinaciones generales de los Planes Generales Municipales de Ordenación, que carece de contenido valorativo del suelo.

En ningún caso puede prosperar la pretensión de la parte recurrente, relativa a la aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración como suelo urbanizable de los terrenos destinados a sistemas generales, pues como acabamos de indicar, la norma de valoración vigente en este caso, por razón de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, era el texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, y esta Sala ha reiterado, en sentencias de 27 de octubre de 2014 (recursos de casación 6421/2011 y 174/2012 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso 1945/2013 ), 2 de febrero de 2015 (recurso 2425/2013 ) y 2 de marzo de 2015 (recurso 3016/2012 ), que el cambio de los criterios valorativos llevado a cabo por el texto refundido de la Ley de Suelo de 2008, que desvincula la tasación del suelo de su clasificación urbanística y atiende exclusivamente a la situación fáctica de los terrenos, ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de dicha norma, la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por la parte recurrente.

Debemos desestimar, por tanto, el tercer motivo del recurso de casación de la propiedad.

SEXTO

Tratamos seguidamente de los motivos del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Málaga, el primero de los cuales alega la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues se limita a aceptar automáticamente el criterio de la perito judicial, sin razonar mínimamente porqué le parece más acertado que la valoración efectuada por la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, que además se revela más patente, porque la perito judicial ofreció otra motivación del suelo no urbanizable, mediante el método de capitalización de rentas, que ni siquiera ha merecido una reflexión de la sentencia impugnada.

Por similares razones a las que nos llevaron a desestimar con anterioridad idéntico motivo de falta de motivación, opuesto por la propiedad en relación con la valoración de un dictamen pericial que fue rechazado por la sentencia recurrida, llegamos a la misma conclusión desestimatoria ahora respecto de este motivo del recurso del Ayuntamiento expropiante, que invoca falta de motivación, en este caso, por haber acogido la Sala de instancia la valoración de un dictamen pericial.

La motivación, como vicio propio de la sentencia, exige que la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, el Tribunal encargado de revisar la resolución judicial, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y en el presente caso, esos elementos están presentes en la sentencia impugnada, que recayó en un recurso promovido por la propiedad, explicando o justificando las razones que sirvieron de base a la decisión estimatoria parcial del recurso.

En efecto, la sentencia trató de la cuestión principal que planteaba la única parte recurrente, sobre si los terrenos expropiados debían valorarse como suelo urbanizable o como no urbanizable, y tras alcanzar la conclusión de que debían valorarse los terrenos con arreglo a su clasificación formal de suelo no urbanizable, que se insiste era la cuestión principal planteada por el recurso, la Sala razonó sucintamente la determinación del valor concreto del suelo, a la vista de las dos pruebas periciales practicadas en las actuaciones, indicando que rechazaba una de ellas, realizada por una arquitecta, por haber aplicado criterios de valoración impropios del suelo no urbanizable, y que aceptaba en cambio el resultado de la segunda prueba pericial, llevada a cabo por una ingeniera técnica agrícola, indicando en relación con esta segunda prueba pericial, que su aceptación fue debida a que la Sala estimó que era procedente el criterio valorativo aplicado, que era el correspondiente al suelo no urbanizable mediante el sistema de comparación con otras fincas de análogas características, y a la exhaustividad de la motivación del informe.

Con estos razonamientos, tanto las partes como esta Sala han podido conocer los criterios seguidos por la Sala de instancia en la determinación del valor de los terrenos expropiados.

Cuestión distinta es que la parte esté o no de acuerdo con los referidos criterios de valoración aplicados por la Sala de instancia, pero lo que nos interesa ahora, a los efectos de resolver este motivo casacional es que, precisamente porque la sentencia impugnada cumplió el requisito de motivación y explicitó el razonamiento seguido para fijar el valor del suelo expropiado, la parte pudo impugnar los criterios valorativos utilizados, por estimar que los mismos no eran conformes a derecho, como así sucedió de hecho, ya que como veremos en el siguiente motivo, la parte recurrente adujo que la valoración del suelo, basada en la aceptación del referido dictamen pericial, era contraria a las normas valorativas vigentes.

Se desestima este primer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Málaga denuncia la vulneración de los artículos 36.1 LEF , 20.2.a) de la Ley 8/2007 y 21 , 22 y 23 del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , así como de la jurisprudencia que los interpreta, pues como indicó la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, al haberse iniciado el expediente de justiprecio en enero de 2008, resulta de aplicación el RD Legislativo 2/2008.

La Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo, indica que las reglas de valoración contenidas en la Ley "serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo" que, de acuerdo con su Disposición Final Cuarta , había entrado en vigor el 1 de julio de 2007.

Es un criterio reiterado de esta Sala, recogido en las sentencias de 24 de junio de 2013 (recurso 5437/2010 ) y 30 de junio de 2014 (recurso 4372/2011 ), que la expresión "todos los expedientes" , contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio "...se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación ", y que "... Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1 .b) y 21.2.b) del TRLS)" .

Asimismo, esta Sala ha indicado en numerosas ocasiones, entre ellas en sentencias de 20 de junio de 2006 (recurso 6037/2001 ), 13 de diciembre de 2010 (recurso 2808/2007 ), 5 de julio de 2013 (recurso 3645/2011 ), 20 de diciembre de 2013 (recurso 156/2012 ) y 16 de septiembre de 2014 (recurso 1025/2012 ), que el inicio del expediente de justiprecio coincide con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración para la formulación de la hoja de aprecio.

En este caso consta en el expediente administrativo la resolución del Ayuntamiento de Málaga, de 16 de enero de 1998 (folios 344 a 347), que ordena la notificación de la valoración municipal a los titulares de los bienes, a los efectos de alcanzar el mutuo acuerdo en el plazo de 15 días, así como el requerimiento a dichos titulares para que en el plazo de 20 días desde el agotamiento del plazo anterior presenten su hoja de aprecio, declarando de forma expresa el inicio del expediente de justiprecio individualizado en dicha fecha.

Por tanto, de conformidad con lo que se ha razonado, el inicio del expediente de justiprecio en enero de 2008 determina que, en este caso, las normas de valoración aplicables sean las contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008.

De conformidad con el artículo 23.1.a) del citado RD Legislativo 2/2008 , los terrenos en situación de suelo rural, como era el caso de los terrenos afectados por el proyecto expropiatorio a que se refiere este recurso, "se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración" .

La sentencia impugnada, sin embargo, no aplicó este método valorativo, sino que consideró que el método aplicable era el de comparación con otras fincas de análogas características (FD 5º), y acogió el valor unitario de 37,11 €/m² determinado en el informe pericial elaborado por la ingeniera técnica agrícola Doña Enma , de acuerdo con dicho criterio comparativo.

Ha de estimarse este segundo motivo del recurso, pues la sentencia recurrida, al aplicar el criterio comparativo, infringió el artículo 23.1.a) del RD Legislativo 2/2008 citado, que establece el método distinto de capitalización de rentas para la valoración de los terrenos en situación de suelo rural.

OCTAVO

La estimación del motivo segundo del recurso de casación del Ayuntamiento de Málaga lleva a la Sala, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

El auto de esta Sala, de 12 de junio de 2014 , al que ya nos hemos referido, acordó la inadmisión del recurso de casación del Ayuntamiento de Málaga en relación con las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM005 , declarando la firmeza de la sentencia impugnada en relación con dichas fincas, y admitió el recurso de casación respecto de la finca NUM003 , por lo que nuestro pronunciamiento, al resolver lo que corresponda en los términos del artículo 95.2.d) LJCA , se refiere únicamente a la valoración de la citada finca.

Como hemos señalado con anterioridad, la norma aplicable en la valoración de los terrenos expropiados es el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el RD Legislativo 2/2008, por razón de que el expediente de justiprecio se inició con posterioridad a la entrada en vigor de dicho ley.

Según dispone el artículo 23.1.a) de dicho texto refundido, el justiprecio de los terrenos afectados por la expropiación, que son terrenos en situación de suelo rural, debe determinarse por el método de valoración de capitalización de rentas reales o potenciales, sin que sea de aplicación, bajo la vigencia del indicado RD Legislativo 2/2008, como antes se ha razonado, la doctrina jurisprudencial de esta Sala que permite valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, cuando se trate de sistemas generales que tengan por destino la creación de ciudad.

La aplicación de los anteriores criterios lleva a la desestimación de la demanda de la propiedad, que pretendía la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de sistemas generales, o mediante el sistema de comparación, de acuerdo con los criterios valorativos de la Ley 6/1998, que no resultan de aplicación.

Tampoco puede acogerse la valoración del suelo por el método de capitalización de rentas, llevada a cabo por el dictamen pericial de la ingeniera técnica agrícola Doña Enma , que no resulta convincente ni fiable para la Sala, pues no acompaña las publicaciones que acrediten el margen neto de beneficio de 9.524,84 €/hª que utiliza en sus cálculos, ni justifica tampoco que el cultivo como invernadero mejorado, que le sirve de base para calcular las rentas potenciales, guarde relación con el estado de los terrenos en el momento al que deba entenderse referida la valoración, como previene el artículo 23.1.a) del RD Legislativo 272008, ni aporta referencia alguna que sobre la existencia y viabilidad de los cultivos de invernadero mejorado en el ámbito territorial de las fincas afectadas por la expropiación.

Se desestima, por tanto, el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades propietarias de las fincas afectadas por la expropiación, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga, en lo relativo al justiprecio de los terrenos expropiados, y se estima el recurso en lo relativo a los intereses legales, cuyo cómputo debe iniciarse el 14 de abril de 2006, según determinó la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionada en este apartado.

NOVENO

En aplicación de las reglas del artículo 139 de la LJCA , al estimarse el recurso de casación del Ayuntamiento de Málaga, no procede la imposición de costas a dicho recurrente, y al desestimarse el recurso de casación interpuesto por Hunsel Blue SL, debe imponerse a dicha parte las costas del mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento de Málaga y la Junta de Andalucía, sin que proceda la imposición de las costas de instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hunsel Blue, S.L. (sucesora de Aguas de Interlaken, S.A.), contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 933/2009 .

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, contra la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 15 de julio de 2013 (recurso 933/2009 ), en lo que se refiere a la finca NUM003 , que casamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Italhispania SL, Promobarna 2000 SA y Aguas de Interlaken SA, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 29 de junio de 2009 (expediente 50/2008), con mantenimiento del justiprecio determinado para la finca NUM003 por el acuerdo de la Comisión de Valoraciones impugnado, y con reconocimiento de intereses moratorios desde el 14 de abril de 2006.

Se imponen las costas del recurso de casación a Hunsel Blue, S.L., en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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