STSJ Andalucía 1855/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1855/2013
Fecha15 Julio 2013

SENTENCIA Nº 1855/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 933/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 15 de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 933/09 interpuesto por ITALHISPANIA,S.L. y dos más, representado/a por el/a Procurador/a Dª Maria Victoria Giner Martí contra COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES representado/a por Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía; interviniendo en calidad de codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Dª. Aurelia Berbel Cascales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Maria Victoria Giner Martí en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, registrándose con el número 933/09 y de cuantía 10.142.899,92 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante sendos escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 29 de junio de 2009 de fijación de justiprecio de las fincas nº 14,16, 17, 24, 25 y 26 - Expte. 50/08 -, afectadas por el Proyecto de Expropiación de terrenos para el encauzamiento de los Arroyos Bienquerido y Ciriano en el término municipal de Málaga.

Para los recurrentes la expropiación va destinada a la creación de un sistema general de comunicaciones e infraestructuras básicas urbanas, por lo que ha de valorarse el suelo como urbanizable o en todo caso, si se considerase no urbanizable se ha de acudir al método comparativo atendiendo a la ubicación y cercanía a la trama urbana de Churriana - art. 26 de la Ley 6/98 -.

Tanto la defensa de la Comisión Provincial de Valoraciones, como del Ayuntamiento de Málaga, defendieron la plena legalidad del acto impugnado y la plena adecuación a derecho del justiprecio fijado.

SEGUNDO

Ante todo, y como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de

TERCERO

En cuanto a la clasificación del suelo. Ya se ha dicho que la parte recurrente pretende que se valore como urbanizable al haberse expropiado con la finalidad de ser destinado a un sistema general, pero esa consideración no es compartida por esta Sala pues, en efecto, dada la finalidad de la expropiación, debe citarse, ante todo, el art. 38.1 de la Ley 29/1985, de Aguas, que configura la planificación hidrológica como instrumento para conseguir la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En su apartado 2 el art. 38 establece que la planificación se realizará mediante los Planes Hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional.

El anterior objetivo vino a cumplirse por medio del RD. 1664/98, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de Cuenca, y entre ellos, el de la Confederación Hidrográfica del Sur. Por su parte, el Decreto 119/90, expresa en su preámbulo que el Plan Forestal Andaluz, aprobado por el Parlamento de Andalucía con fecha 15 de noviembre de 1989, recogía entre sus objetivos la lucha contra la desertificación y la conservación de los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal. Para la consecución de los mismos, el Plan ya preveía las actuaciones de restauración hidrológico forestal que incluyen por un lado la mejora de la cubierta vegetal, tanto mediante la repoblación como favoreciendo la vegetación existente, y por otro las obras de hidrología centradas principalmente en los cauces torrenciales en los que se producen grandes concentraciones de agua y sedimentos en breve espacio y tiempo. Las repoblaciones forestales se harían con las especies más idóneas, preferentemente autóctonas, que permitieran cubrir el suelo lo más rápidamente posible. En cuanto a las obras de hidrología consistirían en la realización de diques, albarradas y muros transversales y longitudinales, sobre los cauces y márgenes de los ríos y arroyos precisados de protección o corrección. De esta forma, las actuaciones de restauración hidrológica forestal como las señaladas, aplicadas a los arroyos que fluyen directamente sobre el casco urbano de Málaga contribuirían a paliar los negativos afectos que produjeran en

esta zona las lluvias de carácter torrencial que con cierta periodicidad tienen lugar.

Por ello, por medio de su art. 1, se declaraba zona protectora de interés forestal y de repoblación obligatoria, de acuerdo con los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Reforma Agraria, a efectos de defensa y restauración hidrológico forestal la delimitada por el perímetro de las cuencas hidrográficas, entre otros, por los afluentes del río Guadalmendina, aguas abajo de la presa de "El Limonero", Arroyo del Sastre, así como la cuenca del río Guadalhorce, aguas arriba de la presa "El Limonero".

Por su parte, el art. 2 de la misma disposición prevenía que las anteriores declaraciones conllevarían la de utilidad pública de las obras y trabajos complementarios así como la de necesidad y urgencia de la ocupación respecto a las expropiaciones y tomas de posesión que fueren precisas y en el art. 3 disponía que, en la zona definida en el artículo primero, podrían llevarse a cabo todas o algunas de las siguientes medidas:

  1. Regularización del régimen de aguas.

  2. Restauración hidrológico forestal.

  3. Conservación de suelos forestales y agrícolas.

  4. Corrección de torrentes y ramblas.

  5. Fijación de suelos inestables.

  6. Defensa de pantanos públicos o privados, vías de comunicación o cualesquiera otros fines análogos tendentes a evitar la erosión o degradación de suelos.

Por último, en su art. 4 se preveía que todas las actuaciones inherentes a las declaraciones hechas en el artículo primero se llevarían a cabo mediante la aprobación de un Plan de Transformación, en el que se fijarían las áreas o superficies concretas exceptuadas de la transformación de acuerdo con la legislación del Estado en materia forestal. Asimismo, se expresarían las características y extensión de los terrenos afectados cuyos titulares quedaban obligados al cumplimiento de los deberes derivados de las declaraciones contenidas en el...

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