STS 1/2016, 28 de Abril de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:1888
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Vista por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la presente demanda número 1/2016, interpuesta por la entidad Hunsel Blue, S.L., representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro, sobre declaración de error judicial contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 y auto de fecha 5 de octubre de 2015 -que desestima la solicitud de complemento de la citada sentencia-, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de casación n.º 3004/2013 sobre justiprecio de fincas afectadas por el proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los Arroyos Bienquerido y Ciriano, en el término municipal de Málaga.

Como demandado ha comparecido el Ayuntamiento de Málaga representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Ibáñez Molina.

Han sido parte el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad Hunsel Blue, S.L., presentó demanda sobre reconocimiento de error judicial contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 y auto de fecha 5 de octubre de 2015 -que desestima la solicitud de complemento de la citada sentencia-, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 3004/2013 sobre justiprecio de fincas afectadas por el proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los Arroyos Bienquerido y Ciriano, en el término municipal de Málaga.

SEGUNDO

La sentencia de 14 de septiembre de 2015 contiene el siguiente pronunciamiento: « FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hunsel Blue, S.L. (sucesora de Aguas de Interlaken, S.A.), contra la sentencia de 15 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 933/2009 .

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, contra la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 15 de julio de 2013 (recurso 933/2009 ), en lo que se refiere a la finca 24, que casamos.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Italhispania SL, Promobarna 2000 SA y Aguas de Interlaken SA, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 29 de junio de 2009 (expediente 50/2008), con mantenimiento del justiprecio determinado para la finca 24 por el acuerdo de la Comisión de Valoraciones impugnado, y con reconocimiento de intereses moratorios desde le 14 de abril de 2006.

Se imponen las costas del recurso de casación a Hunsel Blue, S.L., en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.».

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Hunsel Blue S.L., Italhispania S.L. y Promobarna 2000 S.A., presentó escrito de solicitud de complemento de sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ., petición que fue rechazada por auto de 5 de octubre de 2015 con el siguiente pronunciamiento: « LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR a la solicitud de complemento de la sentencia dictada por esta Sala el 14 de septiembre de 2015 en el recurso de casación 3004/2013 , solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga.».

TERCERO

Subsanados, a requerimiento de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los defectos advertidos en la demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por la representación procesal de Hunsel Blue, S.L., se admitió a trámite la misma y se acordó reclamar de la Sala Tercera, Sección Sexta, de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, las actuaciones del recurso de casación n.º 3004/2013, junto con el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y emplazar al Abogado del Estado en representación de la Administración General de Estado, al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Málaga y a la Junta de Andalucía, para que contestaran a la demanda.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, Sr. Ruigómez Muriedas, presentó escrito fechado el 18 de marzo de 2016 contestando a la demanda en el que solicitó que se acordara que en la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2015 que resolvió el recurso de casación 3004/2013 tramitado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 6 ª, no se había producido error judicial, con las consecuencias jurídicas que tal decisión suponga.

El Abogado del Estado en la representación de la Administración General del Estado, presentó escrito fechado el 16 de marzo de 2016, de contestación a la demanda, en el que solicitó que se dictase sentencia desestimatoria de la solicitud de declaración de error judicial con los demás pronunciamientos legales.

El Ministerio Fiscal, emitió dictamen fechado el 9 de marzo de 2016 por el que reiteró el de fecha 19 de febrero de 2016 que solicitaba la desestimación de la pretensión por inexistencia de error judicial, con la preceptiva imposición de costas al peticionario que dispone el art. 293.1.e) de la L.O.P.J .

La Junta de Andalucía -Comisión Provincial de Valoraciones (Málaga)-, transcurrido el plazo concedido, no contestó a la demanda.

QUINTO

Procedentes de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, se recibieron las actuaciones del recurso de casación 3004/2013, así como el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) L.O.P.J ., emitido el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal sentenciador, en el sentido de rechazar por completo que la sentencia de 14 de septiembre de 2015 , así como el auto de 5 de octubre de 2015, hubieran incurrido en ninguno de los errores judiciales que pretende la entidad Hunsel Blue, S.L., pues la sentencia dictada examina con toda precisión y certeza la normativa que resulta aplicable, que es la Ley 8/2007 y el RDL 2/2008.

SEXTO

Hecho el señalamiento para deliberación, votación y fallo, se celebró el día 26 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Pablo Llarena Conde ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de declaración de error judicial que se formula en las presentes actuaciones se dirige contra la sentencia de la Sala Tercera (Sección Sexta) de este Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2015, dictada en el recurso de casación 3004/2013 . El recurso de casación atendía a la controversia surgida en el Expediente de Justiprecio de las fincas 17 y 26 del Proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los arroyos Ciriano y Bienquerido, promovido por el Ayuntamiento de Málaga. Es cierto que el Expediente de justiprecio afectaba además a las fincas 14, 16, 24 y 25 del mismo proyecto, si bien el recurso de casación interpuesto se inadmitió respecto de estas últimas fincas. En todo caso, el recurso tomó asiento en la decisión de la Comisión de Valoraciones de Málaga que había considerado que por haberse iniciado el expediente el 28 de enero de 2008 (fecha en que se requirió a los propietarios de los terrenos para el mutuo acuerdo o para que presentaran la hoja de justiprecio), los criterios de valoración de su propiedad habían de ser los previstos en el RD 8/2008 (art. 23 ). Desde esta consideración y con la clasificación de los terrenos como suelo rural, la Comisión de Valoraciones aplicó el método de capitalización de rentas y fijaba un justiprecio conjunto para las seis fincas de 829.250,35 euros (12,64 euro/m2), incrementando así la valoración de 393.631,49 euros realizada por el Ayuntamiento de Málaga. La decisión fue recurrida por la propiedad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, que en fecha 15 de julio de 2013 dictó sentencia en la que partiendo de la clasificación de los terrenos como no urbanizables, fijaba el justiprecio mediante el sistema de comparación con otras fincas de análogas características y lo concretaba en 37,11 euro/m2, cantidad que habría de ser incrementada en un 5% como premio de afección. Contra esta resolución fue contra la que se interpuso el recurso de casación cuya sentencia resolutoria se tacha de errónea, sosteniéndose que el error reside: 1) En que la sentencia casacional rechaza valorar el suelo como suelo urbanizable por entender que la obra que se iba a abordar era una obra hidráulica, sin atender que es una infraestructura urbanística para unir dos sectores urbanizables del Plan General de Ordenación Urbana, que hace -a su decir- que nos encontremos en presencia de un sistema general destinado a crear ciudad y motiva con ello que el terreno referido deba ser valorado como suelo urbano y 2) En que la normativa aplicable debe ser la Ley 6/98 y no el RD 8/2008, en atención a que se produjo una demora en la tramitación de la pieza de justiprecio entre diciembre de 2006 (fecha de incoación) y la fecha de requerimiento a la propiedad en enero de 2008. Errores que se tachan de crasos, patentes e indubitados, afirmando que no se puede hacer cuestión de su existencia, tal y como se exige para su declaración la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

Esta Sala Especial ha destacado en numerosas ocasiones (SSTS 7 de marzo 2012, 11 de octubre de 2011 o 8 de marzo de 1993), la incorrección de identificar como error judicial cualquier discrepancia con los oŽrganos jurisdiccionales correspondientes respecto de principios o criterios que operan en la amplia relatividad en la que se mueven las normas juriŽdicas. La apreciación del error judicial exige de la concurrencia de un «desajuste objetivo», que la jurisprudencia describe como un desequilibrio patente o indudable de la resolución judicial con la realidad faŽctica o con la normativa legal, bien sea por partir en sus consideraciones juriŽdicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolucioŽn, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ninguŽn criterio vaŽlido y admisible en Derecho. De este modo, " quedan fuera del ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el oŽrgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermeneŽutica juriŽdica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso loŽgico, por mucho que esteŽ en oposicioŽn a la postura del demandante " (STS 30 de junio de 2005), an~adiendo que " si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretacioŽn que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con caraŽcter exclusivo, les reconoce el artiŽculo 117.3 de la ConstitucioŽn , cuanto maŽs inviable seraŽ dicha pretensioŽn cuando la exeŽgesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artiŽculo 1.6 del CoŽdigo Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento juriŽdico ".

TERCERO

Lo expuesto determina la imposibilidad de apreciar el error que se invoca.

El reproche que se hace a la sentencia de casación consiste -como se ha dicho- en no valorar los terrenos expropiados como suelo urbanizable, de conformidad con la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que -a decir de demandante- sería la legislación aplicable en consideración a que la expropiación tenía por objeto una infraestructura urbanística aplicable a sistemas generales que crean ciudad. Reproduce así la que ha sido su pretensión hasta ahora, duplicando aquí el mismo convencimiento que ya expresó cuando presentó su hoja de justiprecio en la vía administrativa y que reiteró después en su recurso contencioso-administrativo contra la decisión de la Comisión Provincial de Valoración. No obstante, la Sala de casación desestimó la pretensión bajo la consideración de dos motivos. En primer lugar, destaca que la presencia de un sistema general destinado a crear ciudad es una consideración fáctica a apreciar por la Sala de instancia y no revisable en casación (con ejemplo en las sentencias de 24.9.2008 -recurso 2114/2006- y 23.3.2010 -recurso 6404/2005-), habiendo rechazado su existencia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en consideración a que la expropiación tenía por finalidad una obra hidráulica y además porque, cuando se inició el expediente de justiprecio, las normas subsidiarias vigentes en la localidad no incluían la actuación en el trazado del sistema general viario que se contempló después. En segundo lugar, el Tribunal de casación rechaza la valoración del suelo como urbano, en atención a que el expediente de justiprecio se inició en enero de 2008 (vista la fecha de notificación del requerimiento a la propiedad para que formulara su hoja de aprecio), determinando así que el derecho aplicable en la valoración de los terrenos fuera el entonces vigente, esto es, la normas contenidas en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y del RD legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó su actual texto refundido. Un régimen jurídico que desvincula la tasación del suelo de su calificación urbanística y atiende exclusivamente a su situación fáctica, cerrando la posibilidad de seguir aplicando bajo la vigencia de la nueva norma, la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad invocada por el recurrente, de conformidad con la jurisprudencia plasmada -entre otras- en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (recursos 6421/11 y 174/12 ), 17 de noviembre de 2014 (recurso 1945/13 ) o 2 de marzo de 2015 (recurso 3016/12 ).

Así pues, la existencia de premisas fácticas que vinculaban al Tribunal de casación al momento de adoptar su decisión y el que la sentencia que se tacha de errónea se ajustara plenamente a la norma y a la doctrina jurídica que resultaba aplicable a la realidad declarada, muestran una decisión plenamente integrada en la doctrina expresada por la Jurisprudencia estable del Tribunal y, consecuentemente, la necesaria desestimación de la declaración del error que se pretende.

CUARTO

En consideración a lo expuesto, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Debe acordarse también la perdida del depósito.

FALLAMOS

Se desestima la demanda por error judicial interpuesta el 14 de Enero de 2016 por la entidad "HUNSEL BLUE, S.L." en la que se solicitaba se declarara incursa en error judicial la sentencia dictada por la Sala Tercera (Sección Sexta) de este Tribunal el 14 de septiembre de 2015 en el recurso de casacioŽn nº 3004/13 .

Se condena en costas a la demandante y se acuerda la peŽrdida del depoŽsito constituido.

La presente sentencia es firme ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo Jesus Gullon Rodriguez Francisco Marin Castan Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Candido Conde-Pumpido Touron Fernando Salinas Molina Javier Juliani Hernan Jose Antonio Seijas Quintana Jacobo Lopez Barja de Quiroga Sebastian Moralo Gallego Pablo Llarena Conde Rafael Toledano Cantero

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