STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:6860
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Vista por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la presente demanda núm. 2/2011 , interpuesta por "AUTOMOBILS D'ARA SL", representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, sobre declaración de error judicial contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 5280/08 , que desestimó la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de mayo de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 186/06 , sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1995.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la fecha del 23 de febrero de 2011 fue registrado en este Tribunal Supremo un escrito por el que la demandante "Automobils D'Ara, S.L." solicitaba que se declarara incursa en error judicial la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal dictada el 4 de noviembre de 2010 en el recurso de casación nº 5280/2008, interpuesto por dicha mercantil contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 186/06 . A dicho escrito acompañaba la demandante copia de la sentencia en la que entendió que se había cometido el error.

SEGUNDO

Con fecha 25 de febrero de 2011 se extendió diligencia de ordenación por la que se acordó formar rollo de Sala con dicho escrito y, advirtiéndose que la demanda carecía de alguna de las exigencias del art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó que fueran subsanadas por la parte demandante.

TERCERO

Subsanados por la parte los defectos apreciados, se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda, en el que se acordó reclamar las actuaciones de la Sala que dictó la sentencia denunciada como errónea, interesar de la misma el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la LOPJ , y emplazar a la Administración del Estado para que en el plazo de veinte días conteste la demanda de error judicial, trámite que ha sido efectuado por escrito de 1 de abril de 2011, en el que solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Recibidos en esta Sala los autos originales reclamados con el preceptivo informe del Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y presentado el escrito de contestación a la demanda por el Abogado del Estado, se dictó diligencia de ordenación por la que se acuerda pasar todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe.

En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega que la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal no restringe el tiempo de la reinversión al año en que se venden las dos estaciones de servicio de la entidad actora. Y en cuanto al fondo de la demanda, señala la Abogacía del Estado que el importe de la enajenación tenía que haber sido invertido en bienes de la misma naturaleza y destino, y no puede hablarse en este caso del mismo destino cuando antes la sociedad demandante se dedicaba su patrimonio a la explotación directa de dos estaciones de servicio y después de la venta lo destinó al arrendamiento de bienes inmuebles. Con lo cual, afirma, se infringió la exigencia de la inversión en bienes necesarios para el desarrollo de la propia actividad a la que estaban afectos los enajenados y generadores del incremento del patrimonio.

En virtud de tales alegaciones, el Abogado del Estado acaba concluyendo que procede desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal expuso en el escrito que presentó contestando a la demanda, de fecha de 29 de abril de 2011, que no concurre error judicial manifiesto, indubitado, incontestable o flagrante en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 de la Sala 3ª de este Tribunal , puesto que faltaba el requisito de la necesaria afectación y aplicó por tanto la normativa fiscal sin equivocación manifiesta y palmaria, confirmando la "bondad jurídica" de la sentencia de la Audiencia Nacional. Por lo cual, interesa que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2011, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora en el presente proceso por error judicial fundamenta su pretensión en que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal habría incurrido en dos concretos errores que deberían determinar la estimación de la demanda.

Con el fin de clarificar los antecedentes del conflicto y de los procedimientos que precedieron al proceso de error judicial que ahora nos ocupa, se hace preciso recoger algunos de los datos que se reseñan en la demanda para ubicarnos sobre cuáles son las cuestiones de fondo que laten en la pretensión de la parte.

Todo comenzó con una decisión del TEARC (Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña) que ratificó la decisión de la Inspección de Tributos que denegaba a la entidad demandante el beneficio fiscal de la exención por reinversión del dinero que había obtenido con motivo de la venta de las estaciones de servicio que explotaba.

En efecto, la sociedad actora, según se especifica en la demanda, explotaba una estación de servicio de su propiedad situada en Cabrera de Mar, y a partir de 1994 también era titular de otra ubicada en Mataró. En el año 1995 vendió ambas estaciones y comenzó la construcción de un complejo integrado por una cafetería, locales para alquiler, una torre de oficinas con destino a alquiler, una estación de servicio, etc. El 1 de noviembre de 1996 arrendó esta y la cafetería; en 1997 los locales; y en 1998 la torre de oficinas. Y matiza también la demanda que la reinversión a 1 de junio de 1997 suponía una cantidad superior al importe de la venta de las dos gasolineras.

La mayoría del nuevo complejo fue destinado por tanto al arrendamiento a terceros, excepto una pequeña parte que la actora dedicó a oficina e instalaciones de la entidad, con respecto a las cuales sí se aplicó la exención fiscal por reinversión.

La Inspección de Tributos estimó que la demandante no tenía derecho a la aplicación de la exención por reinversión con respecto al resto del nuevo complejo, aplicando para ello el art. 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , toda vez que se incumplía uno de los requisitos reglamentariamente establecidos para gozar de tal exención: que los bienes en que se materialice la reinversión no pueden ser cedidos a terceros, dado lo que se dispone en los arts. 147 y 148 Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se le ha denegado, pues, la exención tanto por parte del TEARC como del TEAC por haber sido cedidos a terceros los bienes inmuebles en que se materializó la reinversión del dinero obtenido por la venta de las dos gasolineras.

Posteriormente, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 26 de mayo de 2008 consideró que no cabía eximir de la imposición fiscal las plusvalías obtenidas con la venta de las dos gasolineras porque el dinero fue reinvertido en una actividad empresarial distinta a la que venía dedicándose la demandante. En efecto, dejó de explotar directamente las dos gasolineras y se dedicó al arrendamiento de bienes inmuebles, incumpliendo así el requisito de afectación de los bienes adquiridos a la misma actividad que venía ejerciendo con anterioridad a la venta.

La Sentencia de la Audiencia Nacional fue confirmada después por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal dictada el 4 de noviembre de 2010 , que es la resolución que es tildada ahora de errónea en la demanda presentada ante este Tribunal.

La tesis nuclear sobre la que se sustenta la demanda de error judicial de la actora figura en los folios cuatro y cinco de su escrito, cuando alega lo siguiente: " Tanto el texto legal como su desarrollo reglamentario exigen únicamente que los elementos en los que se reinvierta deben estar afectos a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, y de la literalidad del precepto y de una interpretación finalista del mismo, no se puede inferir que el legislador haya querido limitar la reinversión de los importes obtenidos por la enajenación de elementos patrimoniales a otros activos afectos a idéntica actividad empresarial de los que se subrogan. Esta interpretación supondría establecer nuevos límites o requisitos a la aplicación del beneficio fiscal sin cobertura legal y reglamentaria alguna ".

SEGUNDO

Una vez expuestos los hechos principales que figuran en la demanda y también cuál es la tesis jurídica capital sobre la que construye la demandante la existencia de un error en la aplicación de las normas fiscales, debemos antes de examinar en concreto los dos errores esgrimidos exponer cuál es la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que han de concurrir para poder hablar de error judicial subsumible en los arts. 292 y ss. de la LOPL .

Pues bien, esta Sala del Art. 61 recordaba en su sentencia de 1 de febrero de 2010 (rec. 3/2009) que ya en la de 4 de julio de 2005 (rec. 5/2004) se establecía que las líneas generales de la Sala sobre el error judicial parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea " palmario, patente, manifiesto, indudable " (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir "interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas" (sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera).

Y la sentencia de esta misma Sala Especial de 30 de junio de 2005 (rec. 4/2005), sintetizando la jurisprudencia sobre el error judicial [sentencias de 13 de abril de 1998 (autos 14/1995), 30 de junio de 1999 (20/1997), 5 de junio de 2000 (15/1998) 12 de mayo de 2001 (15/2000), 21 y 25 de noviembre de 2002 (5/2001 y 1/2002), 6 de noviembre de 2003 (13/2001), 21 de enero de 2004 (9/2002) y 2 de junio de 2004 (9/2003)], acoge los siguientes criterios interpretativos:

  1. La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  2. Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  3. Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante.

  4. Por último, si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución, cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya emanado del Tribunal Supremo cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Es el momento ahora de examinar el primer error que le atribuye la parte actora a la sentencia de casación. Alega al respecto que es "errónea e incorrecta la aplicación e interpretación de la norma jurídica, art. 15 de la LIS 61/1978 (Ley de Impuesto de Sociedades) y artículos concordantes, en relación al plazo de reinversión". Y al desarrollar el motivo señala que de la sentencia de la Sala 3ª de casación "parece desprenderse" que la obligación de reinvertir el beneficio obtenido debe concretarse en el mismo año en el que se produjo la venta de los bienes. Sin embargo, ello no es así, toda vez que -prosigue diciendo la demanda- el artículo 15.8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece un periodo para la reinversión "no superior a dos años", y en el presente caso "... la venta de las gasolineras se realizó en 1995, año en que se inicia la actividad de arrendamiento de inmuebles mediante la construcción de un complejo destinado a la citada actividad que entra parcialmente en funcionamiento en 1996, en menos de un año desde la venta de las gasolineras".

La parte demandante atribuye también a la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal falta de claridad al tratar el extremo que ahora se dilucida, y alega que incurre en un razonamiento ilógico y erróneo, pues "parece" exigir el cumplimiento de los requisitos de la reinversión antes del plazo de los dos años que establece el art. 15.8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (61/1978 ).

El párrafo de la sentencia de la Sala 3ª que cuestiona la parte actora es el siguiente (ubicado al final del fundamento cuarto):

" Resulta imprescindible al objeto de la resolución de la controversia observar que el ejercicio inspeccionado fue 1995, y que el complejo no empezó a ser arrendado sino desde 1 de noviembre de 1996, gasolinera y cafetería, y posteriormente el resto de elementos destinados a arrendamiento. Consta, como se hace eco la sentencia de instancia, y no se cuestiona, que las dos estaciones de gasolina que explotaba y que constituía la actividad de la empresa, se vendieron en 1995, esto es hasta dicha fecha la actividad empresarial era la expendeduría de gasolina, y en ese año comienza la construcción del complejo, cediendo este en arrendamiento a partir de 1 de noviembre de 1996; cuando efectivamente se inicia la actividad empresarial de arrendamiento de bienes inmuebles, la conclusión se impone, en el ejercicio de 1995, que fue el regularizado, siendo la actividad empresarial la de expendeduría de gasolina, la entidad recurrente no ejercía una actividad empresarial propiamente dicha en cuanto al arrendamiento de bienes inmuebles, lo cual patentiza lo correcto de la actuación tributaria, puesto que falta el requisito de la necesaria afectación ."

La falta de claridad que denuncia la parte demandante sobre este párrafo se debe, muy probablemente, a la colocación del punto y coma después de la fecha de "1 de noviembre de 1996", cuando lo realmente pretendido era ubicarla después del sintagma "bienes inmuebles", que aparece en la línea siguiente. Sin embargo, ello en modo alguno le da la razón a la parte demandante en lo que se refiere a su alegación capital de que la sentencia está reduciendo a uno el plazo de dos años que la ley concede para reinvertir el dinero obtenido con la venta de las dos estaciones de servicio.

En efecto, la propia actora viene a admitir tácitamente que es posible que la sentencia no esté diciendo eso, ya que se vale en su escrito de demanda en dos ocasiones de la locución "parece". Se está por tanto ante un argumento que lo devalúa la propia parte interesada al hablar ella misma de una mera hipótesis interpretativa o de una mera apariencia obtenida en virtud de la lectura de la sentencia.

Lo que realmente se afirma en la sentencia cuestionada no es en absoluto que se desestime el recurso de casación por haber reinvertido el dinero la entidad demandante fuera del plazo señalado por la ley, sino que se afirma de modo muy concreto que en el año 1995, que fue cuando se vendieron las dos estaciones de servicio, la actora no había iniciado la actividad empresarial consistente en el arrendamiento de bienes inmuebles, actividad que inició en el mes de noviembre del año 1996, tal como queda documentado en el procedimiento.

Por lo tanto, ni en la sentencia de la Sala Tercera se expresa lo que alega la demandante, ni tampoco la reinversión fuera de plazo se señala por la Sala como una de las razones de la desestimación del recurso. Este fue rechazado merced al argumento que se especifica a continuación con motivo de examinar el segundo error que denuncia la parte demandante, que integra el núcleo de la controversia jurídica que aquí se suscita.

CUARTO

1. Tal como ya se anticipó en su momento, el argumento nuclear de la parte demandante para entender que la sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal incurre en un segundo error , y así lo repite en diferentes apartados de su demanda, es el de que "tanto el texto legal como su desarrollo reglamentario exigen únicamente que los elementos en los que se reinvierta deben estar afectos a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, y de la literalidad del precepto y de una interpretación finalista del mismo, no se puede inferir que el legislador haya querido limitar la reinversión de los importes obtenidos por la enajenación de elementos patrimoniales a otros activos afectos a idéntica actividad empresarial de los que se subrogan".

Y se añade en el escrito de demanda que es "errónea e incorrecta la aplicación e interpretación de los hechos y de la norma jurídica, art. 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , Ley 61/1978, y artículos 146 a 148 del Real Decreto 2631/1982 , Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en relación a los requisitos de los bienes en los que se reinvierte, y más concretamente en relación a la actividad a la que se afectan los mismos".

Por último, también se dice en la demanda que la sentencia incurre en error cuando no se tiene en cuenta que la actividad de arrendamiento ya formaba parte del objeto social de la recurrente en el ejercicio 1995; es decir, era una actividad que el sujeto pasivo del impuesto podía ejercer, y de hecho ese mismo año se inicia la construcción de inmuebles para destinarlos a la citada actividad, siendo el desarrollo efectivo de la actividad el requisito que debe cumplirse si se pretende aplicar la exención por reinversión.

  1. Para dirimir la cuestión relativa a este segundo error es imprescindible recoger los párrafos relevantes de las normas que, según la parte demandante, interpreta erróneamente la sentencia de casación.

El art. 15.8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (61/1978 ) establece que "los incrementos de Patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales de activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años, o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento".

Tal como se subraya por la sentencia cuestionada, ese precepto aparece desarrollado por el art. 147.1d) Real Decreto 2631/1982 , de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En el mismo se establece que a los efectos de fijar el ámbito objetivo de la exención tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos: "C) Que estén afectos y sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la Sociedad. D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación".

Por último, en el art. 148 del mismo Reglamento , precepto que se cita en la demanda, se recoge en su apartado 1 .a) el siguiente requisito para gozar de la exención: "El importe total de la enajenación del elemento patrimonial correspondiente deberá invertirse en la adquisición de cualesquiera elementos materiales de activo fijo, incluidos en alguna de las categorías a que se refiere el artículo precedente de este Reglamento, y que además estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo , sin que sea preciso que se trate de activos fijos nuevos".

Pues bien, la Sala 3ª, ratificando el criterio que en su día acogió la sentencia de la Audiencia Nacional, interpretó las referidas normas en el sentido de que, en el ejercicio del año 1995, siendo la actividad empresarial la de expendeduría de gasolina, la entidad recurrente no ejercía una actividad empresarial propiamente dicha en cuanto al arrendamiento de bienes inmuebles , lo cual patentiza lo correcto de la actuación tributaria, puesto que falta el requisito de la necesaria afectación.

Frente a ello replica ahora la parte demandante, según ya anticipamos anteriormente, que "tanto el texto legal como su desarrollo reglamentario exigen únicamente que los elementos en los que se reinvierta deben estar afectos a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo, y de la literalidad del precepto y de una interpretación finalista del mismo, no se puede inferir que el legislador haya querido limitar la reinversión de los importes obtenidos por la enajenación de elementos patrimoniales a otros activos afectos a idéntica actividad empresarial de los que se subrogan. Esta interpretación supondría establecer nuevos límites o requisitos a la aplicación del beneficio fiscal sin cobertura legal y reglamentaria alguna".

Y a este argumento añade a continuación otro, la propia parte demandante en el folio 10 de la demanda, que estimamos determinante para desvirtuar la tesis de la actora: " la referencia genérica 'necesarios para la realización de sus actividades empresariales' utilizada por el texto legal y el Reglamento al señalar como requisito en su art. 148.1 .a) '...que además estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo", permite interpretaciones mucho más amplias y permite a las empresas con varias actividades reinvertir la plusvalía obtenida en un elemento de una actividad en otro elemento de otra actividad de las ejercidas por la empresa, o incluso una nueva actividad que inicie la entidad ".

Subrayamos este párrafo, y en concreto la frase en la que la entidad demandante alega que el texto del art. 148 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sociedades " permite interpretaciones mucho más amplias ", porque al hacer esta afirmación está admitiendo la propia parte de forma clara e incuestionable que la interpretación que hacen la Sala 3ª de este Tribunal y la Audiencia nacional también resulta admisible y permisible, si bien caben otras interpretaciones.

Por consiguiente, si la interpretación de la Sala 3ª también es admisible y permisible, resulta obvio que la sentencia cuestionada no incurre en un error palmario, patente, manifiesto, indudable y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, que es lo que exige la jurisprudencia citada ut supra para que prospere una demanda como la ahora interpuesta, dado que no puede utilizarse este procedimiento para combatir interpretaciones que la demandante estima subjetivamente incorrectas.

Lo cierto es que cuando la sociedad actora vendió las dos estaciones de servicio en el año 1995 no tenía como actividad el arrendamiento de bienes inmuebles. Y si bien después de esa venta cambió el objeto social de la entidad, en septiembre de 1995, y al año siguiente comenzó a ejercer esa actividad de arrendamiento, la sentencia de la Sala 3ª no incurre en error cuando interpreta el requisito de que " los bienes estén afectados a la actividad empresarial ejercida por el sujeto pasivo " en el sentido de que comprende únicamente la actividad que venía ejerciendo y no otra distinta que se pudiera ejercitar de facto un año después.

Se está pues ante una exégesis de la expresión " actividad ejercida " (art. 148.1.a del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ) que permite perfectamente el precepto, tal como reconoce la propia parte demandante; y tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional la consideraron la más correcta a tenor del fin que pretende la norma: la reinversión en bienes afectados a la misma actividad empresarial a que se venía dedicando la entidad, y no a otra actividad distinta a aquella que desarrollaba cuando se realizó la venta.

A ello ha de sumarse que el art. 15.8 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (61/1978 ) exige para la exención fiscal que el total importe de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino . Pues bien, no se está ante el mismo destino cuando los bienes anteriores a la venta se destinaban a la explotación directa por parte de la entidad demandante, y, en cambio, los bienes producto de la reinversión se dedican al arrendamiento a terceras personas ajenas a la empresa.

Es cierto que, como alega la parte demandante, caben otras interpretaciones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de su Reglamento más amplias y favorables para la actora, de modo que operara también la exención fiscal cuando la reinversión (más bien nueva inversión) se hiciera en bienes afectos a otras actividades que hasta ahora no hubieran estado comprendidas dentro de la actividad empresarial. Sin embargo, tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional acogieron una interpretación más estricta, en la que se viene a estimar que lo que pretende la Ley es incentivar la misma actividad empresarial que se venía ejerciendo y no otras nuevas que no se ejercieran con anterioridad y que comiencen a practicarse con motivo de la reinversión del capital obtenido con la venta de los bienes de la empresa.

No pudiéndose afirmar que, como ya se anticipó, esta interpretación de la Sala 3ª que impugna la parte demandante se halle fuera del perímetro del significado gramatical y contextual de las normas fiscales que se aplican en el caso, deviene obvio que la interpretación que se hace es factible y que no cabe tildarla de palmaria, patente y manifiestamente errónea, que son los calificativos que se exigen para poder estimar la demanda interpuesta.

Por lo demás, la misma Sala 3ª de este Tribunal, en sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 (rec. 6520/2002 ), en un caso en el que concurren unas circunstancias fácticas muy similares al que ahora se juzga, argumentó lo siguiente: "...dado que en el presente caso la sentencia afirma que la recurrente, que desarrollaba en el año 1990 la actividad de venta de combustibles y carburantes, vendió su estación de servicio, para adquirir luego una instalación hotelera, que fue cedida de forma inmediata en arrendamiento, sin que hubiese articulado prueba para considerar que exista por su parte y en relación a los ejercicios inspeccionados una actividad empresarial propiamente dicha en cuanto al arrendamiento de bienes inmuebles, es patente la necesidad de desestimar el recurso interpuesto".

QUINTO

En definitiva, y merced a todo lo argumentado en los fundamentos precedentes, ha de concluirse que la sentencia dictada en su día por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, y respecto de la cual se ha articulado el presente procedimiento por entender la entidad demandante que incurre en error judicial, no ofrece razones para poder calificarla de errónea a los efectos pretendidos por la demandante dentro de los límites de este recurso.

En vista de lo cual, procede desestimar la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este proceso, de conformidad con lo que a tal efecto se dispone expresamente en el art. 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por el procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de la mercantil "Automobils D'Ara, S.L.", contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 5280/2008 .

Imponemos a la parte demandante las costas causadas en este proceso, tal y como dispone el artículo 293.1.e) de la LOPJ y la pérdida del depósito constituido como requisito para interponer la demanda.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Carlos Divar Blanco Juan Antonio Xiol Rios Juan Saavedra Ruiz Angel Calderon Cerezo Gonzalo Moliner Tamborero Jose Manuel Sieira Miguez Aurelio Desdentado Bonete Jesus E. Corbal Fernandez Jose Luis Calvo Cabello Alberto Jorge Barreiro Manuel Ramon Alarcon Caracuel Caracuel Francisco Javier de Mendoza Fernandez Francisco Javier Arroyo Fiestas Jose Maria del Riego Valledor PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.

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