STSJ Comunidad de Madrid 35/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:574
Número de Recurso25/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0000981

Procedimiento Ordinario 25/2013

Demandante: LOPEZ COLMENAREJO,S.L y PROMOCIONES JEROFERNA S.L.

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 Madrid (Madrid)

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 35/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintiuno de enero dos mil dieciséis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 25/2013 interpuesto por LOPEZ COLMENAREJO,S.L y PROMOCIONES JEROFERNA S.L ., representadas por Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2012, por el que sea aprueba definitivamente el Proyecto nº2 de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de "MEJORA Y EXTENSIÓN DEL VERTEDERO CONTROLADO DE RESIDUOS URBANOS DE COLMENAR VIEJO (MADRID)".

Se ha personado en las actuaciones en calidad de recurrida la Administración de la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 25/13 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula en definitiva una sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare la nulidad del acuerdo recurrido por razón de la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 30 de abril de 2009 sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Infraestructuras "Mejora y extensión del Vertedero Controlado de Residuos Urbanos de Colmenar Viejo".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión del recurso que se deduce contra el Plan Parcial y la desestimación del recurso contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2012.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de fecha 29/12/2015 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, someter a la consideración de las partes las actuaciones al objeto de que alegaran lo oportuno sobre la posible concurrencia de cosa juzgada/prejudicialidad, acordando unir a las actuaciones certificación de la sentencia nº 1023/2015 de veintidós de octubre dos mil quince dictada en el recurso nº 415/2013, con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Con fecha 20 de enero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2012, por el que sea aprueba definitivamente el Proyecto nº2 de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de "MEJORA Y EXTENSIÓN DEL VERTEDERO CONTROLADO DE RESIDUOS URBANOS DE COLMENAR VIEJO (MADRID)". Proyecto en el que se incluye la finca número 1, parcela 74 del Polígono 41, finca registral

32.462 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, de la que son titulares las recurrentes.

El presupuesto del recurso consiste en que la parte recurrente sostiene que la superficie real de la finca es de 63.145,21 m2 frente a los 62.876 m2 que el Proyecto le atribuye; y que el suelo expropiado, a diferencia de lo que se establece en el Proyecto, no es rural, sino que tiene que ser considerado y valorado como suelo urbanizable programado dado que la propia Administración autonómica, con ocasión de la denegación de la calificación urbanística solicitada por las recurrentes, calificó el suelo a expropiar como un sistema general. Se alega también que la finca fue adquirida por las recurrentes con la única finalidad de proceder a la implantación de una planta de reciclaje y valoración de residuos de construcción y demolición con fabricación de morteros y hormigones; que se solicitó la calificación urbanística prevista en la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, produciéndose una tramitación paralela de ambos expedientes, el de expropiación y el de la calificación para instalación de la planta de reciclaje que, en tesis de la recurrente, son incompatibles entre sí; y que ha existido desviación de poder en la inclusión de la finca de las actoras en el Plan especial y en el proyecto recurrido y trato discriminatorio de la recurrente respecto del tratamiento dado a otra empresa que habría obtenido las licencias y autorizaciones correspondientes para un proyecto de similares características al de las actoras, cuya parcela fue excluida del Plan Especial a partir de su solicitud en febrero-marzo de 2008.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso indirecto que se formula contra el Plan Parcial por el transcurso de plazo muy superior a los dos meses que contempla el artículo 46 de la LRJCA para su interposición, desde su publicación en fecha 12/06/2009; y por desviación procesal, dado que en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional solo se cita como acto recurrido el acuerdo de fecha 7/11/2012. En cuanto al fondo del asunto que se debate, sostiene la legalidad del acto impugnado y destaca como la recurrente en realidad no aporta argumentos jurídicos contra el Proyecto en sí que es objeto del recurso, sino que viene a discrepar de la inclusión de su finca en dicho Proyecto; que el plan especial lo que hace es concretar la potestad urbanística discrecional del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid, por lo que las alegaciones relativas a la oportunidad de la elección de ese terreno y no de otros, no pueden ser acogidas, como tampoco las de desviación de poder o trato discriminatorio que exigen ser acreditados.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos referenciados, debemos mostrar nuestra discrepancia con la inadmisibilidad global que del recurso opone la parte ahora recurrida, pues un examen de las argumentaciones que presiden los motivos nos ponen de manifiesto que, con ocasión de la impugnación del acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Proyecto expropiatorio, se formula por la recurrente una impugnación indirecta del Plan especial del que trae causa pues nos encontramos con una Expropiación por razón de ordenación territorial y urbanística que en el Proyecto se justifica en la necesidad de obtener los terrenos para desarrollo y cumplimiento de la previsión del Plan Especial a que el proyecto se refiere, que es la ampliación y mejora del vertedero controlado de residuos urbanos y que se ha tramitado por el procedimiento de tasación conjunta.

El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente u ordinaria cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Los vicios en los que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio, si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad, podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio, y ello, porque este acuerdo se debe considerar como el acto frente al cual los interesados pueden no sólo combatir la tasación del bien sino también la expropiación en su conjunto. De acuerdo con esta misma argumentación resulta pues posible la impugnación de un acto anterior del trámite como es el acuerdo que se recurre.

En lo que respecta a la impugnación indirecta del Plan Especial ha de recordarse que el artículo 26 de la LJCA establece: 1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. 2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 13.04.2011 (rec. 4598/2007- ROJ: STS 3300/2011 ) ha señalado:

"Tradicionalmente se venía manteniendo, al amparo de la vieja LJCA de 1956, que los órganos jurisdiccionales, en los casos de impugnación indirecta de una disposición general, debían limitarse a anular, en su caso, el acto de aplicación, pero no la norma reglamentaria de cobertura. En este sentido, podemos citar nuestra sentencia de 16 junio de 2003 cuando declara que "si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anular el acto de aplicación que es realmente el auténtico y único objeto en un proceso de esa naturaleza". O bien, en el ámbito propio del urbanismo, se venía declarando que la "impugnación indirecta de...

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