STS, 13 de Abril de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:3300
Número de Recurso4598/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4598/2007 interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez y asistido de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID , representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de Letrado, y la sociedad DIVISIÓN INMOBILIARIA OBRASCÓN, S. A., representada por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 958/2003 , sobre Aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de API-97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 958/2003 , promovido por D. Carlos Jesús y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la sociedad DIVISIÓN INMOBILIARIA OBRASCÓN, S. A., sobre Aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de API-97.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2007 del tenor literal siguiente: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Carlos Jesús contra el Acuerdo adoptado en fecha de 28.6.2001 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el de 5.11.1999, a los que este proceso se refiere, sin formular condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Jesús , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Carlos Jesús compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 30 de octubre de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que "revoque la citada Sentencia, dictando otra por la que se declare:

  1. - La Nulidad de la aprobación de la Delimitación del "Area de Planeamiento Incorporado" 11.13 Remate Glorieta Elíptica" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.997 (PGOUM/97) tomado pro el acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Madrid, de fecha 28/06/2001.

  2. - La Impugnación Indirecta de la Nulidad de la Calificación Urbanística como "Area de Planeamiento Incorporado - 11.13 Remate Glorieta Elíptica" en el PGOUM/97 del ámbito donde se sitúa la propiedad de mi representado (Finca registral nº NUM000 ).

  3. - El Funcionamiento Anormal del Ayuntamiento de Madrid-Gerencia Municipal de Urbanismo que es causa de daños y perjuicios a mi representado y de cuya Indemnización se declare responsable al Ayuntamiento de Madrid cuyo importe y bases de cálculo se determinarán en la Ejecución de la Sentencia.

  4. - La Condena en Costas del Ayuntamiento de Madrid y de División Inmobiliaria Obrascón, S. A. por su manifiesta temeridad, de conformidad con el artículo 139 LJCA ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de enero de 2008, ordenándose también, por providencia de 18 de abril de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en escrito presentado en fecha 13 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala "lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente".

La sociedad DIVISIÓN INMOBILIARA OBRASCÓN, S. A., en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, se opuso al recurso de casación formulado de contrario exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitando a la Sala "dicte Sentencia en cuya virtud desestime íntegramente dicho recurso de casación, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de julio de 2007, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 958/2003 , interpuesto por D. Carlos Jesús contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE MADRID , adoptado en su sesión de fecha 28 de junio de 2001, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra el anterior Acuerdo de la citada Comisión de Gobierno, adoptado en su sesión de 5 de noviembre de 1999, por el que fue definitivamente aprobada la Delimitación de la Unidad de Ejecución por expropiación para el remate del anterior Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 11/3 (Glorieta Elíptica), actual Área de Planeamiento Incorporado (API) 11/13.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, pues, desestimó el recurso contencioso-administrativo fundamentándose, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término la Sala de instancia concreta el objeto del recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad recurrente, tras señalar que "no es procedente examinar en la presente resolución las pretensiones dirigidas contra los actos administrativos que no fueron designados como objeto de la acción inicialmente ejercitada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo y que tampoco lo han sido posteriormente mediante acumulación o ampliación del recurso".

    En concreto, señala que el mencionado objeto del recurso contencioso-administrativo consiste en determinar "si la Delimitación de la Unidad de Ejecución por expropiación para el remate del P.E.R.I. 11/3, "Glorieta Elíptica", actual Área de Planeamiento Incorporado A.P.I. 11.13 es, o no, conforme a Derecho, por haber incluido dentro de su ámbito la finca registral NUM000 , propiedad del recurrente, que sostiene que la calificación procedente, conforme al P.G.O.U.M. de 1985, es la correspondiente a la Unidad de Actuación Discontinua de Reparto 5-E porque, en los anteriores instrumentos de planeamiento y de gestión que el A.P.I. ha incorporado, la finca se encontraba fuera del ámbito delimitado pro el P.G.O.U.M./85 para el P.E.R.I. 11/3, no se incluyó en numerosos planos del antiguo P.E.R.I. 11/3, aprobado definitivamente el 22.12.1988, y tampoco lo estaba en el ulterior Proyecto de Expropiación, por lo que, en consecuencia, considera el recurrente que su finca no ha de verse afectada por la delimitación de la U.E. por expropiación para el remate del P.E.R.I. 11/3, "Glorieta Elíptica", por ser éste ámbito el del actual Área de Planeamiento Incorporado A.P.I. 11.13 ".

  2. Tras exponer el contenido y finalidad de las citadas APIs del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, la sentencia de instancia detalla las distintas fichas individuales con las que se particulariza su régimen normativo concreto (Fichas de Situación en el Municipio, de Delimitación del Ámbito de Ordenación, y de Condiciones Particulares, que contiene, a su vez, el epígrafe denominado "Planeamiento Incorporado"). Este epígrafe contiene la referencia del Plan, o Planes sucesivos en su caso, que conforman el planeamiento inmediatamente antecedente que se incorpora al nuevo PGOUM de 1997, así como una casilla de "Observaciones y Determinaciones Complementarias", en la que se incorporan las variaciones detalladas que el Plan General incorpora, con sus matizaciones y aclaraciones, considerándose, según expresa la sentencia, que si esta casilla está en blanco ---como así acontece el supuesto de autos---, se entiende que el planeamiento inmediatamente antecedente se asume en su integridad.

  3. Pues bien, con tales premisas, la sentencia afronta el conflicto de autos, razonando en los siguientes términos para proceder a la desestimación del recurso: "Debemos destacar a continuación, que en la Ficha Urbanística de Condiciones Particulares del actual A.P.I. 11.13 sólo consta como planeamiento incorporado el planeamiento básico del área constituido por el Plan de Reforma 11/3, de 22.12.1988. No se han incorporado desarrollos ni modificaciones, es decir, no se ha incorporado el Proyecto de Expropiación de 1998. La casilla de "Observaciones y Determinaciones Complementarias" está vacía.

    Lo anterior nos remite estrictamente al precitado P.E.R.I. 11/3, "Glorieta Elíptica" que fue aprobado definitivamente el 22.12.1988, en relación al cual se ha de significar que, según resulta del expediente administrativo y de la prueba pericial practicada en autos, la finca registral NUM000 no se encontraba ubicada dentro del P.E.R.I. 11/3 en el Plano 82 de Régimen y Gestión del Suelo de P.G.O.U.M. de 1985 -y si dentro del ámbito de la Unidad de Actuación discontinua de Reparto 5-E - y tampoco aparecía incluida en el ámbito de dicho ámbito en los Planos del P.E.R.I. denominados de "Calificación del Suelo y la Edificación", "Red Viaria y Alineaciones", "Parcelación", "Red de Alcantarillado y Distribución de Agua" e "Imagen Final".

    Se ha de señalar que el artículo 1.1.5 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.M. de 1997 establece sus propias normas de interpretación, conforme a los siguientes criterios: Habrá de efectuarse atendiendo a su contenido y con sujeción a los objetivos y finalidades expresados en la Memoria, prevaleciendo el texto sobre el dibujo en caso de discrepancia entre los documentos gráficos y escritos, y en el supuesto de discrepancias entre documentos gráficos, tendrá primacía el de mayor sobre el de menor escala, salvo que del texto se desprendiera una interpretación contraria, pero debiendo matizarse que cada uno de los documentos del Plan General predomina sobre los demás en lo que respecta a sus contenidos específicos, detallados en el artículo 1.1.3 de dichas Normas.

    Al hilo de los argumentos del recurrente, y en orden a la contradicción entre el Plano 82 del P.G.O.U.M. de 1985 y los planos del P.E.R.I. que incluyen la fincas registral NUM000 en el ámbito de éste, se ha de hacer constar que el citado Plan General admitía la ampliación del ámbito de hasta un 5%, por lo que no puede apreciarse contradicción vulneradora el principio de jerarquía de los Planes por la circunstancia de que los planos del P.E.R.I. ampliaran su ámbito recogiendo dentro del mismo la finca del demandante. Respecto a la interpretación de los Planos contradictorios del P.E.R.I., habrá de acudirse a las Normas del Plan General que específicamente prevén la manera de salvar los errores o discrepancias gráficas entre unos y otros Planos, y de las cuales resulta la conclusión de que la finca del recurrente ha de considerarse incluida en el P.E.R.I. según resulta del Plano de "Calificación del Suelo y la Edificación", que precisa la delimitación del ámbito y prevalece sobre los demás planos en las materias a que específicamente se refiere, es decir, el señalamiento de los usos y el régimen edificatorio propio de cada zona del ámbito; la anterior conclusión viene reforzada por el "Plano de "Red Viaria y Alineaciones" que prevalece sobre los otros en los temas puntuales del discurso de las vías públicas, aceras y alineaciones de las edificaciones contenidas en el ámbito del P.E.R.I. 11/3.

    Sin embargo, la más importante razón por la que no procede acoger las pretensiones del recurrente es que la finca de su propiedades encuentra actualmente dentro del ámbito del A.P.I. 11.13 del P.G.O.U.M. de 1997 , conforme aparece claramente grafiado en el Plano de Gestión G-82-4 de dicho Plan General y fundamentalmente, en el de la Ficha de Delimitación del Ámbito de Ordenación del propio A.P.I., no obstante, se está en el caso de que el demandante no ha recurrido indirectamente el precitado Plan General, pues no ha articulado una impugnación pidiendo la declaración expresa de la ilegalidad de los citados Plano y Ficha en tanto que causa directa de la disconformidad a Derecho del Acuerdo que aprobó definitivamente la Delimitación de la Unidad de Ejecución.

    Por tanto, es el Plan General de 1997 el que da cobertura a la decisión administrativa que se ha impugnado y, al constar en el expediente administrativo que se ha delimitado la Unidad de Ejecución por ser necesario distribuir equitativamente entre los propietarios afectados los beneficios y cargas derivados del planeamiento a fin de concluir la urbanización del A.P.I., tampoco procede acoger el motivo de impugnación que acusa falta de motivación".

  4. Por último, la sentencia concluye señalando que "dada la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, no es procedente estimar la pretensión de que se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid".

    TERCERO .- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por parte de D. Carlos Jesús en el que ---según parece desprenderse del escrito de formalización--- esgrime cuatro motivos de impugnación al amparo ---según también parece--- de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

    En el primer motivo la parte recurrente, con deficiente técnica casacional, plantea, como hiciera en la instancia, la nulidad de la Delimitación de la Unidad de Ejecución que constituye el ámbito del actual API 11/13 del PGPUM de 1997, reiterando las diversas alegaciones en su día esgrimidas, de la que señala que fueron olvidadas por la Sala de instancia al dictar la sentencia que se impugna. Así, (1) se insiste en que la relación y descripción de las fincas, propietarios e indemnizaciones afectadas por la delimitación es errónea, incompleta y falsa; (2) se señala que la Delimitación impugnada no determina el sistema de gestión por expropiación; (3) se proclama la falsedad de la principal motivación de la Delimitación ---urbanización de un vial--- ya que, según se expone, es una carga propia del PERI precedente que quedó entonces pendiente de ejecutar; (4) se señala, igualmente, la nulidad de la calificación urbanística como "Área de planeamiento incorporado del PERI"; y, por último, (5) se pone de manifiesto la falta de motivación del PGOUM de 1997 y de la ficha urbanística propia del API.

    Por todo ello, se considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 9, 33.3 y 103.1 de la Constitución Española.

    El motivo no puede prosperar.

    Debemos comenzar señalando que en el supuesto de autos, y como consecuencia de lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado en 1985, en fecha de 22 de diciembre de 1988, fue aprobado el PERI 11/3 (Glorieta Elíptica), considerando el recurrente ---propietario desde el 10 de julio de 1992--- que su finca registral número NUM000 (de 262,90 metros cuadrados) no se encontraba dentro del ámbito del mismo PERI, ya que, de conformidad con los citados PGOU y PERI, la finca se encontraba ubicada en la denominada Unidad de Actuación Discontinua de Reparto 5-E del PGOU de 1985; como consecuencia de ello, según se expone en el desarrollo del motivo, la misma tampoco puede considerarse incluida en la actual API 11/13, del PGOUM de 1997, por cuanto el actual ámbito del citado API coincide con el del antiguo PERI, en el que, según se ha expresado, no se incluía. En síntesis, pues, lo pretendido por el recurrente es el mantenimiento para su finca (en el PGOUM de 1997) de la misma calificación jurídica con que contaba en 1985, que, según señala, debió de mantenerse.

    Pues bien, la sentencia de instancia, como hemos expuesto, señala hasta cuatro razones para rechazar la mencionada pretensión, que se concreta en la nulidad del Proyecto de Delimitación del API 11/13 del PGOUM de 1997, y en la exclusión de la finca de su propiedad del ámbito de la Unidad de Ejecución y del Proyecto de Expropiación previsto para la misma; razones que, no obstante las diversas argumentaciones esgrimidas en el presente motivo ---que antes hemos reseñado---, carecen de virtualidad para desacreditar las razones expuestas en la sentencia de instancia.

    Con carácter previo, debemos señalar que acierta en sus razonamientos la entidad privada recurrida cuando pone de manifiesto la defectuosa técnica casacional utilizada por la recurrente, en cuanto que la misma, en su recurso de casación, ni critica ni impugna las razones expuestas en la sentencia de instancia, en cuanto se limita a reproducir, con los mismos términos, los argumentos esgrimidos en la citada instancia, y, en fin, en cuanto pretende llevar a cabo una nueva valoración probatoria distinta de la efectuada por la Sala de instancia.

    Efectivamente, en nuestra STS de 30 de junio de 2004 , entre otras muchas, hemos recordado ---una vez mas--- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ), hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

    Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

    No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

    Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996 , 12 de mayo de 1999 , 30 de junio , 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 , se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

    A mayor abundamiento debemos señalar que, con los cinco razonamientos que en el motivo se efectúan no se desvirtúan, desde la perspectiva que ahora nos ocupa, ninguna de las razones esgrimidas en la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de que, en el PERI de 1985, la finca del recurrente se encontraba; esto es, (1) nada se dice sobre la posibilidad prevista en el PGOUM de 1985 de ampliación de hasta un 5% del ámbito del mismo sin vulneración del principio de jerarquía normativa de los Planes, ni sobre (2) la interpretación que la Sala de instancia realiza en relación con la Norma prevista en el PGOUM citado para salvar errores o contradicciones entre planos, con prevalencia de lo establecido en el denominado Plano de "Calificación del Suelo y la Edificación", que se ve reforzado por lo establecido en el "Plano de Red Viaria y Alineaciones". Tampoco (3) nada encontramos en la sentencia de instancia sobre la argumentación basada en el examen de la Ficha de Delimitación del Ámbito de Ordenación del API de 1997, ni (4) ---en este motivo--- sobre la falta de articulación de recurso indirecto del PGOUM de 1997, al impugnarse ---en principio, exclusivamente, sin perjuicio de lo que luego diremos--- la Delimitación del ámbito del API de referencia.

    Por otra parte, y al margen ---desde la perspectiva de la libertad de planeamiento--- de que no existía vinculación alguna del PGOUM de 1985 sobre el de 1997 para haber variado la coincidencia de ámbitos del PERI de 1988 y el API de este último Plan de los que nos ocupamos, lo cierto es que constan en el expediente sendos informes emitidos en fecha de 10 de agosto de 1998 y 5 de julio de 1999 que justifican la Delimitación de la Unidad de Ejecución API11/13, como consecuencia del error producido en la delimitación del PERI ---concretamente en el denominado Plano 4.2, Sistemas de Actuación---, error trasmitido al proyecto de expropiación para el mismo prevista, y que sirvió de base para la configuración de los planos del PERI; configuración que, sin embargo, quedó perfectamente definida en 1988 al aprobarse el PERI, y posteriormente asumida por el PGOUM de 1997.

    CUARTO .- En el segundo motivo se cuestiona la sentencia de instancia en cuanto la misma confirma la legalidad de la calificación urbanística como API 11/13, del PERI 11/3 en el PGOUM de 1997, al permitir, a la vista de las argumentaciones de la sentencia, que la misma legitime la modificación de la calificación urbanística de la propiedad del recurrente, realizada mediante un PERI que fue desarrollado completamente y de un posterior PGOUM que, por su parte, ignora la acreditada como verdadera Calificación urbanística preexistente, considerando que ninguno de dichos procedimientos de modificación es legal, con vulneración del principio de jerarquía de planes y de los artículos 9, 33.3 y 103 de la CE, 51 de la LRJPA, 6.3 y 49 del TRLS76, 4, 16, 19, 20, 29 y 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), juntamente con el 45 de la Ley 9/1995, de la Comunidad de Madrid .

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    La sentencia de instancia pone de manifiesto como la Ficha Urbanística de Condiciones Particulares del API 11/13, que nos ocupa, en su apartado correspondiente a "Observaciones y Determinaciones Complementarias" se encuentra en blanco, por lo que, de conformidad con las mismas Normas Urbanísticas del PGOUM de 1997, ha de estarse a lo establecido en el planeamiento antecedente; esto es, en el PERI 11/3 (Glorieta Elíptica), respecto del cual la Sala de instancia ---comparando los planos del mismo y valorando la pericial de autos--- rechaza la ubicación de la finca registral NUM000 en el ámbito del antiguo PERI, para lo cual atiende, de forma preferente al denominado Plano de la Calificación del Suelo y la Edificación, entre otros, de conformidad con la norma 1.1.5 de las Normas Urbanísticas.

    No existe, pues, la aludida vulneración del principio de jerarquía normativa entre planes por cuanto, al margen de lo anterior ---en relación con el planeamiento anterior--- lo cierto es que la misma sentencia pone de manifiesto que es el PGOUM de 1997 el que legitima la inclusión de la registral de referencia en el ámbito del API 11/13, y sin que, frente a lo en este Plan establecido, pueda ya incidir lo que ---en su caso--- se dijera en el anterior Plan de 1985.

    En consecuencia, que tampoco en este motivo se desvirtúan las razones dadas en la sentencia de instancia para ratificar que la registral del recurrente se encontraba en el ámbito del PERI de 1988 y en el ámbito de delimitación del API de 1997.

    QUINTO .- En el tercer motivo se señala que en la demanda deducida en la instancia se procedió a una impugnación indirecta del PGOUM de 1997, de conformidad con el artículo 26 de la LRJCA , sin que la sentencia entre a decidir sobre tal pretensión, con vulneración del artículo 24 de le Constitución Española, que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El motivo, ha de acogerse.

    La sentencia de instancia niega de forma categórica la impugnación indirecta del PGOUM de 1997 en el particular que afectaba al presente recurso (delimitación del PERI) poniendo de manifiesto que "el demandante no ha recurrido indirectamente el precitado Plan General, pues no ha articulado una impugnación pidiendo la declaración expresa de la ilegalidad de los citados Plano y Ficha en tanto que causa directa de disconformidad a Derecho del Acuerdo definitivamente la Delimitación de la Unidad de ejecución".

    Ello no es cierto.

    En el STS de 25 de septiembre de 2009 señalamos que "En el primer motivo se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 26, 27 y 69 .c) de la LJCA, pues se sostiene que la Sala de instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con las Normas Subsidiarias indirectamente impugnadas y, por tanto, no procedía anular las mismas. Añadiendo que no puede acordarse la nulidad de la disposición general indirectamente impugnada, porque no se trata propiamente de una impugnación indirecta, porque no hay acto de aplicación, y, en fin, porque el contenido de aquellas normas subsidiarias no determinaba exactamente el contenido del plan parcial recurrido.

    El motivo primero de casación ha de ser desestimado por las razones que a continuación expresamos.

    Tradicionalmente se venía manteniendo, al amparo de la vieja LJCA de 1956, que los órganos jurisdiccionales, en los casos de impugnación indirecta de una disposición general, debían limitarse a anular, en su caso, el acto de aplicación, pero no la norma reglamentaria de cobertura. En este sentido, podemos citar nuestra sentencia de 16 junio de 2003 cuando declara que «si bien el alcance del fallo haya de limitarse, en caso de estimarse que la disposición general no es ajustada a Derecho, a anular el acto de aplicación que es realmente el auténtico y único objeto en un proceso de esa naturaleza». O bien, en el ámbito propio del urbanismo, se venía declarando que la «impugnación indirecta de los planes urbanísticos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al igual que cuando se trata de cualquier otra disposición de carácter general, no conduce, de tener éxito, a una anulación de la disposición general aplicada sino a la del acto de aplicación de aquélla, que es el objeto inmediato de impugnación» ( STS de 2 de diciembre de 1997 ).

    Sin embargo, tras la LJCA de 1998 las facultades del órgano judicial han cambiado. Así los artículos 26 y 27.2 incrementan los poderes control del juez administrativo sobre las disposiciones generales cuya aplicación ha sido recurrida ante los órganos judiciales. Con carácter general, el artículo 26.2 reconoce la impugnación indirecta contra disposiciones generales ---tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada---, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, ex artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta ---y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada--- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Si bien, cuando el órgano judicial no fuera competente para la impugnación directa entraría en juego la cuestión de ilegalidad sobre la que no es del caso abundar.

    En el supuesto que examinamos se trata de la impugnación directa del plan parcial e indirecta de las normas subsidiarias, por lo que no puede ponerse tacha alguna a la admisibilidad del recurso, y la anulación de las indicadas normas subsidiarias en el fallo de la sentencia que se recurre, si tenemos en cuenta que la Sala de instancia es también competente para conocer de la impugnación directa contra las normas subsidiarias.

    En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 4 de junio de 2008 , que «De todas formas, la discusión sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo dirigido contra el Estudio de Detalle carece de importancia, porque: (...) a) El hecho de que el Estudio de Detalle se impugnara sólo indirectamente no impediría que fuera anulado en sentencia, tal como prevé el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ».

    (...) Por otro lado, siguiendo con este primer motivo aunque referido ahora a la falta de cumplimiento de los presupuestos básicos de una impugnación indirecta, se aduce que tratándose de una relación entre dos planes de urbanismo y no entre un plan y un acto administrativo, no resulta de aplicación el mecanismo de la impugnación indirecta.

    Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa ---plan parcial--- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango ---normas subsidiarias--- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada.

    La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación".

    Pues bien, en el supuesto de autos, al folio 14 de la demanda, Fundamento Jurídico IX, Resumen, se señala que "la acción ejercitada tiene su amparo legal en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 que, al referirse al objeto del recurso contencioso-administrativo y a la actividad impugnable, dice que ..." ; añadiendo que "en este caso concreto, se recurre la calificación como API de la propiedad de mi representado conforme al PGOUM de 1997, a través de los actos de desarrollo del mismo, como son: la aprobación de la Delimitación ...".

    Por ello, lo cierto es que el recurrente formuló en la instancia una impugnación indirecta del PGOUM que no solo no fue respondida por la Sala, sino que fue negada por la misma en los términos que hemos expresado.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ha de rechazarse la argumentación relativa a la falta de referencia a tal acción indirecta en el escrito de interposición del recurso, pues, en las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto que "La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:

  5. - No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

  6. - Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición".

    Ello nos lleva a estimar el motivo y casar la sentencia de instancia, y, en tal situación, esto es, casada la sentencia de instancia, estamos en condiciones de resolver el recurso contencioso-administrativo formulado ante la Sala de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d de la LRJCA .

    Hemos de hacerlo desestimado la pretensión indirecta ejercitada y no respondida, y hemos de hacerlo utilizando los otros tres argumentos esgrimidos por la Sala de instancia, excluyendo, obviamente, el referido, a la ausencia de impugnación indirecta, cuya legalidad hemos confirmado en los anteriores fundamentos de esta misma sentencia.

    SEXTO .- En el cuarto motivo se insiste en la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Madrid, al haber adquirido la finca el recurrente de conformidad con la valoración de mercado que resultaba de las condiciones urbanísticas que el Ayuntamiento le había informada en cédula correspondiente al Plan de 1985, concurriendo un paradigmático funcionamiento anormal de la citada Administración citada, con infracción de los artículos 9 de la Constitución Española, así como 35 y 139 de la LRJPA.

    Como sabemos, la desestimación de la pretensión de responsabilidad realizada por la Sala de instancia se fundamenta en "la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada".

    Siendo ello así, sin embargo, también es cierto que el propio Ayuntamiento reconoce la existencia de errores en los planos que debieron de ser rectificados y pudieron ser el origen del litigio suscitado en relación con la delimitación del PERI, primero, y el API, después; y resulta posible que la adquisición de la finca por el recurrente estuviera avalada por alguna documentación ---a la que se hace referencia--- de la que se dedujeran unos datos y valoraciones distintos de los reales de la finca que se adquiría por un determinado precio.

    Por ello, si bien es cierto que de la Delimitación aquí impugnada ---por la legalidad que de la misma se declara--- no puede deducirse la existencia de la responsabilidad patrimonial que se plantea, debiendo confirmarse, en consecuencia, el pronunciamiento que se impugna de la sentencia de instancia, sin embargo, también es cierto que del error cometido y aceptado por el Ayuntamiento en los informes a los que nos hemos referido y que constan en el expediente, así como de la información facilitada por el propio Ayuntamiento sobre las características de la finca, bien pudiera deducirse la existencia de la correspondiente responsabilidad que, obviamente, no procede decidir en un procedimiento como el de autos ---ni el seguido en la instancia--- pues, se insiste, la misma, en su caso, se deduciría de los errores e información de referencia y no de la legalidad de las actuaciones urbanísticas que aquí se revisan.

    SEPTIMO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 5 de julio de 2007, en su Recurso contencioso administrativo número 958/2003 .

  2. - Que acogiendo el tercero de sus motivos debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 5 de julio de 2007 en el particular de la misma que negó la existencia de una impugnación indirecta en el escrito de demanda.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por D. Carlos Jesús contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE MADRID , adoptado en su sesión de fecha 28 de junio de 2001, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por el mismo recurrente contra el anterior Acuerdo de la citada Comisión de Gobierno, adoptado en su sesión de 5 de noviembre de 1999, por el que fue definitivamente aprobada la Delimitación de la Unidad de Ejecución por expropiación para el remate del anterior Plan Especial de Reforma Interior (PERI) 11/3 (Glorieta Elíptica), actual Área de Planeamiento Incorporado (API) 11/13. Acuerdo que declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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