STSJ Castilla y León 119/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:2541
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 119/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 15 / 2015

Fecha : 05/06/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE BURGOS- P.O 135/2011

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a cinco de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 15/2015 interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey en nombre y representación de la entidad mercantil PROMONEO S.L. contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos, por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la ahora apelante, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 24 de octubre de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 25 de agosto de 2011. Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelada el Ayuntamiento de Medina de Pomar representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y la entidad Excavaciones Mikel S.L. representada por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Burgos en Procedimiento Ordinario 135/2011 se dictó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Inmaculada Pérez Rey, en nombre y representación de PROMONEO S.L., contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 24 de octubre de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 25 de agosto de 2011, DECLARANDO las resoluciones recurridas ajustadas a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante, la entidad mercantil PROMONEO S.L. mediante escrito de fecha28 de octubre de 2014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia recurrida y se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas dictadas por el Ayuntamiento de Medina de Pomar en fechas 25 de agosto de 2011 y 24 de octubre de 2011, todo ello con expresa condena en costas de contrario.

TERCERO

La Administración demandada, ahora parte apelada, presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha18 de diciembre de 2014, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos se había presentado escrito por la parte codemandada la entidad mercantil Mikel S.L. con fecha 28 de noviembre de 2014 oponiéndose igualmente al recurso de apelación y solicitando su desestimación con expresa imposición de costas.

CUARTO

El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 4 de febrero de 2015.Habiéndose dictado providencia de fecha 6 de febrero de 2015, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación como apelante a la entidad mercantil PROMONEO S.L. representada por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y como apelados el Ayuntamiento de Medina de Pomar representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y la entidad Excavaciones Mikel S.L. representada por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín. Y señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2015, que tuvo que dejarse sin efecto dado que se reclamaron las actuaciones por el Juzgado para la resolución de un recurso de reposición, recibidas con fecha 27 de abril de 2015, se procedió a dictar providencia de 29 de abril de 2015 por la que se acordó el señalamiento para votación y fallo del presente recurso de Apelación para el día cuatro de junio de dos mil quince, que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña M. Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice:

ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador/a Dª Inmaculada Pérez Rey, en nombre y representación de PROMONEO S.L., contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 24 de octubre de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 25 de agosto de 2011, DECLARANDO las resoluciones recurridas ajustadas a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando como argumentos impugnatorios de la misma, ya que la misma infringe el artículo 26 de la LJCA sobre impugnación indirecta de Disposiciones Reglamentarias, ya que dados los argumentos que se invocaron en la demanda, y que se reproducen en el recurso de apelación la única respuesta a dicha cuestión es la recogida en el Fundamento Jurídico 9 de la sentencia de instancia, lo que contradice frontalmente el contenido de los artículos 26 y 27 de la LJCA, así como lo afirmado por el TS en el Auto 1 de julio de 2014, por lo que si resulta posible solicitar la ilegalidad del acto recurrido en base a que el Decreto autonómico 54/2008de 17 de julio es también nulo de pleno derecho en lo que se refiere al artículo 8.1.2 selección de emplazamientos, en base a las sentencias del TSJCYL y del TS que se citan al efecto estudiando el artículo 9.2.1 del Decreto 48/2006, selección de emplazamientos con precisión que constituye una obligación legal, tanto europea, como estatal que resulta incumplida por el Decreto autonómico indicado, por lo que no podrá instalarse ninguna actividad de este tipo hasta que dicho requisito sea cumplido.

Que la sentencia recurrida desconoce la incongruencia de las resoluciones administrativas impugnadas y su ilegalidad por haberse dictado sin la existencia de las preceptivas autorizaciones sectoriales, ya que se ha concedido licencia urbanística cuando la misma no había sido solicitada, por lo que se ha concedido un derecho subjetivo no solicitado resultando anulable la resolución por incongruencia por aplicación del artículo 89.2 de la Ley 30/1992, no siendo aceptables los argumentos de la sentencia de instancia a este respecto, siendo en todo caso necesario que antes de la concesión de la licencia urbanística se haya obtenido la totalidad de las autorización sectoriales necesarias, en concreto en este caso se cuestiona la necesidad de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de la Demarcación de Carreteras del Estado.

Que la sentencia de instancia desconoce la obligación legal de aportar el Proyecto técnico redactado por un facultativo competente, que en este caso no se cumple, a la vista de la ausencia de proyecto técnico y la falta de capacitación técnica del autor del citado proyecto básico, cuyo examen, junto con el contenido de las obligaciones legales y técnicas, que se establecen en la normativa que se recoge en el recurso de apelación, determinan que, en el presente caso, la documentación presentada en el año 2009, resultara claramente insuficiente para la obtención de la licencia ambiental y urbanística concedida, ya que tampoco se cumplen las exigencias legales del artículo 26.2 de la Ley 11/2003, puesto que no describe la incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado.

Y sobre la necesidad de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental, se invoca que no se comparten los argumentos de la sentencia de instancia para desestimar dicha alegación, ya que de la propia solicitud de licencia, se deduce que estamos ante un residuo industrial y por tanto tiene una regulación más restrictiva, sin que se comparta tampoco la conclusión referida a que no resulta necesaria la autorización ambiental, puesto que, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, se considera a la vista de las características de la instalación, que si se dan los requisitos para que sea necesaria la autorización contenida en los artículos 10 y siguientes de la Ley 11/2003 .

Finalmente se muestra disconforme con la imposición de costas realizada, dado que deberían de haberse valorado las objetivas dudas sobre la legalidad de este proyecto y los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO

Por la parte demandada, ahora apelada, se rebaten los argumentos impugnatorios, sosteniendo por tanto la conformidad a derecho de la sentencia de instancia y así por la entidad mercantil codemandada, se ha invocado la falta de legitimación activa de la parte recurrente, ahora apelante, dado que dicha parte no ha admitido la legitimación de la actora en vía administrativa.

Y sobre la supuesta infracción del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, no se dan los presupuestos para la aplicación de la sentencia del TS de 18 de octubre de 2011, ya que se...

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