ATS 1187/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6938A
Número de Recurso778/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1187/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 73/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 7/2012, en la que se condenaba a Pascual como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 28.200 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Marta Bermejillo De Hevia, actuando en representación de Pascual , al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Jose Miguel , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Ruiz Esteban, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal como atenuante muy cualificada.

  1. Considera que atendiendo al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, los tiempos de paralización del procedimiento y la escasa complejidad de la causa procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, fundando su decisión en que la causa se hallaba en ese Tribunal el día 25 de octubre de 2012 y desde esa fecha hasta el día 11 de febrero de 2014 no se practicó diligencia alguna; aparte de la duración global del procedimiento incoado en el año 2007.

Del análisis de las actuaciones se constata cómo las mismas se iniciaron el 4 de junio de 2007, acordándose la remisión para su reparto al Juzgado Decano. En resolución de fecha 9 de julio de 2007, se acuerda por el Juzgado de Instrucción la declaración del recurrente para el 22 de octubre de 2007, no habiendo comparecido, acordándose una nueva declaración para el día 12 de diciembre de 2007. Al final de la misma por el Juez Instructor se le requirió para que presentara los libros de la entidad desde su inicio, así como la documentación que justificara los problemas financieros que refirió en su declaración. Requerimiento que no cumplió el recurrente hasta el 22 de mayo de 2008, tras dos recordatorios por parte del Juzgado. A continuación, por el Juzgado de Instrucción se dictó auto de fecha 8 de julio de 2008, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Resolución que fue objeto de sendos recursos de reforma y apelación, acordando la Audiencia Provincial, en resolución de fecha 3 de marzo de 2009, la estimación parcial del recurso de apelación, revocando el archivo provisional y acordando la continuación de la investigación, con la práctica de la diligencia consistente en la solicitud de informe a la Brigada de Delitos Económicos, sobre las actividades mercantiles del denunciado a través de la sociedades que aparezcan a su nombre o al de su esposa. Informe que fue presentado el 18 de mayo de 2009, tras el cual se acordó que el recurrente aportara una serie de documentación. Resultando la misma insuficiente, se resolvió la ampliación del informe elaborado por la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal; quien aportó a las actuaciones escrito de fecha 1 de junio de 2010 solicitando para su elaboración una serie de informaciones, siendo preciso a tal fin remitir una serie de oficios a la Agencia Tributaria. La ampliación del informe económico y patrimonial fue remitido en septiembre de 2010. El 19 de octubre de 2010 por el Juzgado de Instrucción se acuerda el archivo provisional de las actuaciones. Resolución recurrida en reforma y apelación, resolviendo la Audiencia Provincial mediante auto de fecha 9 de junio de 2011 revocar el sobreseimiento, acordando la continuación de la instrucción y señalando, al efecto, una serie de diligencias a practicar, consistente en requerimientos a distintas entidades bancarias, cumplimentados el 1 de diciembre de 2011. Se dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado el 23 de enero de 2012. Remitidas las actuaciones, la acusación particular presenta su escrito de conclusiones provisionales en febrero de 2012, el Ministerio Fiscal presenta escrito de conclusiones provisionales en marzo de 2012. Acordada la apertura del Juicio Oral el 30 de marzo de 2012, la defensa del recurrente presentó su escrito en septiembre de 2012. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial las mismas permanecieron entre el 25 de octubre de 2012 y el 11 de febrero de 2014 sin practicarse diligencia alguna.

Partiendo de dichos hitos cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, la existencia de una dilación indebida en la tramitación de la causa, no imputable al ahora recurrente; si bien durante el periodo de duración del procedimiento, salvo el periodo desde que las actuaciones llegan a la Audiencia Provincial hasta que se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas, no se constata la existencia de periodos de inactividad procesal o inactividad como tal de la causa; sino que se han sucedido diversas actuaciones procesales; surgiendo la dilación por la necesidad de resolver recursos o del retraso en la remisión de la documentación tanto por el recurrente o las entidades bancarias a quienes se les requirió; no obstante el tiempo de duración del procedimiento (algo más de siete años) no cabe conceptuarlo como extraordinario.

A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considera irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado.

Así las cosas, es correcta la estimación de la meritada atenuante con el carácter de simple como hizo la Audiencia.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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