SAP Sevilla 181/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIES:APSE:2016:938
Número de Recurso3136/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución181/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo Apelación nº 3.136-16

Asunto Penal nº 93-13

Juzgado Penal nº 9 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 181/ 2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Izquierdo Martín

Magistrados:

Dª Auxiliadora Echavarri García

Dª Pilar Llorente Vara, ponente.

En Sevilla, a veintidós de abril de 2016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto Penal nº 93-13, del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, por un delito de hurto, contra Cecilio, Ezequias y Isaac, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados contra la sentencia dictada, por dicho Juzgado; ha sido ponente, la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena se condena a Isaac, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, y a Cecilio y a Ezequias, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como autores responsables del delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, a la pena, para el primero de ellos de cuatro meses de prisión y para los segundos de tres meses y un día de prisión, en todos los casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándoles al pago de las costas procesales de un tercio para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Cecilio y Ezequias alega error en la valoración de la prueba, ya que no existe pruebas que acrediten la veracidad de los hechos, e inexistencia de uno de los elementos del tipo, cual es la ajeneidad de la cosa, pues se trata de chatarra que se encontraba abandonada en mitad del campo sin que existiera valla o cadena que indicara que dicho lugar era propiedad privada.

La representación de Isaac alega infracción de ley pues a tenor del art. 62 del CP se le puede imponer la pena inferior en uno o dos grados y la actividad desplegada por el recurrente no revela gran energía criminal, debiendo rebajarse la pena en dos grados; de forma subsidiaria, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como extraordinaria dada la duración y la escasa dificultad instructora; subsidiariamente alega falta de motivación respecto de la concreción y desproporción de la pena impuesta.

SEGUNDO

En relación con las alegaciones referentes a la valoración de la prueba, este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94, 5-2 94).

Según sentencias del T.S. entre otras 10-2-90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no...

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