ATC 356/1989, 29 de Junio de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Segunda
Fecha29 Junio 1989
Número de resolución356/1989

Extracto:

Solicitud de coadyuvancia: denegación.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Suárez Díaz, don Jorge Barreiro Liñeiras, don Antonio Rodríguez Marín, don Vicente Górriz Catalán, don Mateo Ponce Márquez, don Gabriel Bolívar Gómez, don Roberto Díaz Marín, don Francisco Martí Manresa, don Abdoulie Mbalow Cámara, don Manuel Gómez Pinto, don Jordi Domínguez Rodellas, don Eulogio Fernández Valiente, don Antonio Luque Carrascosa, don Jacinto Cervantes Vicente, don Manuel Sánchez Rosco, don Emilio Ocaña Rodríguez, don Pedro Ayala Gormendino y don José Villar Seguí, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de julio de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Barcelona, de fecha 29 de junio de 1988, que, estimando el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento núm. 315/1988 por la empresa demandada, Urquima, S.A., deja sin efecto la providencia anterior de la misma Magistratura de 13 de junio de 1988, por la que se designaba a distintos Abogados para la representación y defensa de los demandantes, al considerar que la acumulación de acciones ejercitadas implicaba una sola dirección letrada.

    La demanda de amparo fundamenta su pretensión de anulación de la resolución judicial impugnada en que produce indefensión y vulnera el derecho a la asistencia letrada, derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  2. Admitida a trámite la demanda y personada en el recurso la Entidad Urquima, S.A., el Procurador don José Villasante García, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Barcelona, presenta escrito el 13 de febrero de 1989, en el que, con base en los arts. 47, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicita se le tuviera por comparecido y parte (o en su caso coadyuvante) en el recurso de amparo.

    A los expresados efectos, la representación de dicho Colegio señala que la resolución impugnada limita el libre ejercicio de su profesión a una serie de Abogados colegiados, y no puede olvidarse: por una parte, que, según el art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía, el Colegio tiene atribuída la defensa de tales intereses profesionales, y por otra que el art. 7.3 LOPJ reconoce legitimación a las Corporaciones y Asociaciones afectadas o que estén legalmente habilitadas para la protección de los derechos e intereses legítimos colectivos.

    Sostiene que el auto recurrido, con independencia de la lesión de los derechos de los recurrentes originarios, ha producido también la vulneración del art. 24.2 de la Constitución desde el punto de vista del Colegio de Abogados. En este sentido, después de distinguir entre el derecho a la defensa activa y el derecho a la defensa pasiva, y recordar el carácter prestacional de la tutela judicial efectiva y la participación de colaboración que en el ejercicio de la función jurisdiccional desempeña el Abogado, reconocida en los arts. 440 y 441 LOPJ y 39 y 43 del Estatuto General de la Abogacía, sostiene que cualquier limitación o impedimento sin base legal impuesta por órganos del Estado a dicha intervención incurre en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva frente a la que el Colegio de Abogados está legitimado para reaccionar.

  3. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda tener por presentado el indicado escrito del Procurador señor Villasante García y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que en el plazo común de seis días aleguen lo que estimen pertinente.

  4. La Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la Entidad Urquima, S.A. presenta, con fecha 17 de abril de 1989, escrito en el que señala: en primer lugar, que la comparecencia que lleva a cabo la Corporación coadyuvante es extemporánea, ya que la resolución recurrida en amparo es de fecha 29 de junio de 1988 y la comparecencia del Colegio de Abogados de Barcelona no e.s anterior al 1 de febrero de 1989, debiendo tenerse en cuenta que, a falta de disposición expresada en el art. 47.1 LOTC, el plazo para los coadyuvantes debe ser el de veinte días establecido en el art. 44.2 para recurrir; en segundo término, respecto al carácter con que comparece la Corporación, nunca puede ser el de parte principal, sino el de coadyuvante, puesto que el art. 7.3 de la LOPJ no es de aplicación a la legitimación requerida para los procedimientos que se sustancian ante el Tribunal Constitucional, y no habiendo sido parte en el proceso judicial el Colegio de Abogados es claro que sólo puede intervenir como coadyuvante. En consecuencia solicita que se declare extemporánea la comparecencia del Colegio de Abogados de Barcelona y, subsidiariamente, se le tenga como comparecido en calidad de coadyuvante.

  5. Por escrito presentado el 19 de abril de 1989, el Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones manifestando que no se opone al reconocimiento de la legitimación activa solicitada por el Colegio de Abogados de Barcelona. A tal efecto, recuerda que si bien la doctrina de este Tribunal ha señalado que la figura del coadyuvante del demandante sólo tiene cabida, conforme a la LOTC, en el supuesto del art. 46.2 de la LOTC, esto es, en los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, sin embargo se ha mostrado flexible en la legitimación activa propiamente dicha afirmando que la ostentan tanto quienes hayan sido partes en el proceso judicial como los que invoquen un mero interés legítimo -art. 162.1 b) C.E.- (AATC 157/1982 y 139/1985, entre otros). Y, conforme a tal criterio, no parece falto de razón el defender que el Colegio de Abogados de Barcelona tiene un interés legítimo en este recurso de amparo que tiene por objeto una resolución judicial que rechaza el nombramiento de varios Abogados de dicho Colegio por entender que, al tratarse de varias acciones acumuladas, los distintos interesados debían litigar bajo una única dirección letrada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si bien el art. 162.1 b) de la Constitución otorga legitimación para interponer recurso de amparo a quien invoque un «interés legítimo», categoría más amplia que el derecho subjetivo, e incluso que el interés directo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, debe tenerse en cuenta que la previsión constitucional, se completa por el art. 46.1 b) de la LOTC que, para los supuestos de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que tengan su origen en un acto u omisión de un órgano judicial, requiere la condición de parte en el proceso correspondiente. Exigencia ésta de la que hemos hecho reiteradamente una interpretación integradora, según la cual tienen legitimación activa para mantener la pretensión de amparo en el supuesto del art. 44 LOTC los que habiendo sido parte en el proceso o debiendo haberlo sido ostenten, además, un interés legítimo en aquélla.

    En el presente caso no existe inconveniente en reconocer con el Ministerio Fiscal que el Colegio de Ahogados de Barcelona, a quien corresponde la defensa de intereses profesionales o corporativos (art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía), ostenta genéricamente el interés preciso en relación con la revisión del rechazo judicial al nombramiento de varios Abogados de dicho Colegio por entender que al tratarse de acciones acumuladas, la dirección letrada de los demandantes debía ser única. Sin embargo, en cualquier caso, ha de entenderse incumplido el requisito temporal que para la válida interposición del recurso establece el art. 44.2 de la LOTC, cuya observancia ha de considerarse extensible a quienes pretenden la personación como parte principal. En efecto, por un lado, la resolución que se impugna es de 29 de junio de 1988, y, por otro, en el supuesto más favorable al Colegio de Abogados, la admisión a trámite del recurso de amparo se produjo por providencia de 26 de septiembre del mismo año, notificada con fecha 4 de octubre al Procurador de los iniciales recurrentes, mientras que el correspondiente escrito del Colegio no tuvo entrada en este Tribunal sino más de cuatro meses después de la mencionada notificación, por lo que resulta evidente su extemporaneidad.

  2. Tampoco cabe acoger la solicitud del Colegio de Abogados de que sea tenido como coadyuvante de los actores, porque, como pusimos de relieve en los AATC. 103 1981 bis, de 23 de octubre; 240/1982, de 1 de julio; 192/1984, de 28 de marzo; 336/1984, de 6 de junio y 578/1984, de 10 de octubre, dicha figura, dada la amplitud con que se configura la legitimación activa en el recurso de amparo, sólo tiene cabida en el supuesto del art. 46.2 LOTC, esto es en los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo, en los cuales se admite que los agraviados o interesados intervengan como codemandantes o coadyuvantes. Pero lo que no puede admitirse, fuera de dicha previsión es que quienes pudiendo llegar a estar legitimados para ser parte principal por ostentar el interés necesario vengan al proceso constitucional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos como es el haber actuado o intentado actuar como parte en la vía judicial previa.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar no haber lugar a tener por personado en el presente proceso con el carácter de parte principal o de coadyuvante del demandante al Colegio de Abogados de Barcelona.Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

1 temas prácticos
  • Legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional
    • España
    • Práctico Derechos Fundamentales Recurso de amparo constitucional
    • Invalid date
    ... ... las personas directamente afectadas entendiendo como tales ( STC 123/1989) [j 3] aquellas que sean titulares del derecho subjetivo presuntamente ... los derechos fundamentales cuya tutela se impetra ( SSTC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2 [j 15] , y 144/2000, de 29 de mayo, FJ 5) [j 16] ... Auto del Tribunal Constitucional 356/1989, de 29 de junio [j 19] , F. 2 ). Decisiones o actos sin valor de ley de origen ... ...
57 sentencias
  • STS, 27 de Noviembre de 2001
    • España
    • 27 Noviembre 2001
    ...lo siguiente: "(...) como tal resulta identificable con cualquier ventaja u utilidad jurídica derivada de la relación pretendida (ATC 356/1989). Ahora bien (...) la expresión interés legítimo (...) aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo" ha de entenders......
  • STSJ Comunidad de Madrid 563/1999, 23 de Septiembre de 1999
    • España
    • 23 Septiembre 1999
    ...del art. 28.1.a) de LJCA - "resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( ATC 356/1989 ) y que ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico ( SSTC 257/1988, 264/1994 ) que puede afectar a la esfer......
  • STSJ Cataluña 346/2009, 17 de Marzo de 2009
    • España
    • 17 Marzo 2009
    ...con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, y ATC 356/1989 ). Debiéndose entender igualmente, después de la vigencia de la Constitución, que para impugnar una disposición de carácter general es aplicable como reg......
  • STC 106/2004, 28 de Junio de 2004
    • España
    • 28 Junio 2004
    ...identificado con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991; y ATC 356/1989), y puede ser tanto individual como colectivo o corporativo, y directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El Derecho fundamental emergente de acceso a la Información
    • España
    • Fundamentos de la Transparencia y el acceso a la información
    • 1 Enero 2022
    ...de transparencia, ya era por el TC identificable con cualquier ventaja o de utilidad pública jurídica derivada de la relación pretendida (ATC 356/1989), pero claro es que esto de estar legitimado para solicitar una información no es cosa menor, es lo que da o deniega el ejercicio de un dere......
  • El ejercicio de acciones en el orden contencioso-administrativo en defensa del medio ambiente
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 26, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...383. [50] SSTC 24/1987, 93/1990 y 195/1992. [51] SSTC 60/1982, 62/1983, 160/1985, 24/1987, 257/1988 y 97/1991 y 195/1992; y AATC 520/1987 y 356/1989. [52] STS 195/1992, de 16 de noviembre de 1992, Sala 2.a, Recurso de Amparo núm. 2616/1990, Ponente: Julio Diego González Campos, Fundamentos ......
  • Sentencia de 11 de noviembre de 1997.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 646, Junio - Mayo 1998
    • 1 Mayo 1998
    ...que la extensión «interés legítimo» resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (ATC 356/1989) y que ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico (SSTC 257/1988, 264/1994), que puede afectar a la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR