STSJ Cataluña 14/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2012
Fecha18 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 456/2009

SENTENCIA Nº 14/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 18 de enero de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA, representada por el Procurador DON JESÚS SANZA LÓPEZ y dirigida por el Letrado DON PAU GARCÍA SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRACIÓN DE LAGENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 152/2009, de 6 de octubre, de creación del Observatorio Agroalimentario de Precios en el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente que se dicte sentencia acordando la nulidad de la letra f) del artículo 4.1 del Decreto 152/2009, de 6 de octubre, de creación del Observatorio Agroalimentario de Precios en el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y la inadmisibilidad, y subsidiariamente su desestimación, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor del suplico del escrito rector del proceso la pretensión de la parte actora se circunscribe a que se declare la nulidad de la letra f) del artículo 4.1 del Decreto 152/2009, de 6 de octubre, de creación del Observatorio Agroalimentario de Precios en el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

SEGUNDO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso contenciosoadministrativo exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, la causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la Unió de Pagesos de Catalunya, planteada por el Letrado de la Generalidad. Considera que la actora no justifica de ninguna manera su legitimación, es más, ni tan solo alega los efectos que una eventual sentencia estimatoria le produciría a su favor, resultando evidente que en el negado supuesto que el Tribunal decidiera estimar el presente recurso contencioso-administrativo, ninguna ventaja puede suponerle la anulación del apartado f) del artículo 4.1 contra el que se dirige formalmente su impugnación. De la misma manera, para el negado supuesto que el Tribunal considerara correctamente formulada la impugnación contra la letra j) del artículo 4.1 del Decreto 152/2009, de 6 de octubre, tampoco una sentencia estimatoria en nada le beneficiaría. En definitiva, la parte actora no ostenta titularidad de derecho o interés legítimo que pueda invocar como lesionado por el concreto precepto que impugna del Decreto 152/2009, de 6 de octubre.

TERCERO

Es evidente que si se entendiera que la impugnación de la parte actora se circunscribe a que se declare la nulidad de la letra f) del artículo 4.1 del Decreto 152/2009, de 6 de octubre, de creación del Observatorio Agroalimentario de Precios en el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, que incluye dentro de los miembros que componen el Pleno del Observatorio a una persona representante del Departamento competente en materia de economía y finanzas, la falta de legitimación de la Unió de Pagesos de Catalunya sería palmaría pues ninguna ventaja o perjuicio le supondría la eventual estimación del recurso contencioso-administrativo. Lo que ocurre es que, pese al extenso escrito de demanda, por otra parte reiteración del presentado en el trámite de audiencia, la defensa de Unió de Pagesos de Catalunya confunde tanto en el escrito rector del proceso como en el de conclusiones sucintas en reiteradas ocasiones la letra del artículo 4.1 del Decreto 152/2009, de 6 de octubre, que impugna, unas veces la f) y otras la j), hasta el extremo de pedir expresamente en ambos escritos la nulidad de la letra f), pero razonar esencialmente sobre la letra j). Si conforme a una interpretación tendente a priorizar el principio de tutela judicial efectiva sobre el cúmulo de errores en que incurre la defensa de la actora se considera que la impugnación tiene por objeto que se anule la letra j) del artículo 4.1 del Decreto 152/2009, de 6 de octubre, que prevé la presencia en Pleno del Observatorio de hasta dos personas representantes de organizaciones profesionales agrarias que no tengan la condición de más representativas en el ámbito de Cataluña nombradas por el Consejero/a competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y alimentación, a propuesta de las asociaciones correspondientes, procede examinar la controvertida legitimación.

CUARTO

En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 463/2003 ) se dice que "la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1992, de 16 de noviembre, resuelve un recurso de amparo contra una sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación activa de la asociación impugnante, estableciendo que "Por otra parte, cuando la causa de inadmisión se funda, como ocurre en el presente supuesto, en la falta de legitimación activa, la doctrina expuesta cobra singular relieve, ya que como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990, "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo", que se contiene en el art. 28.1.a) LJCA .

Concretamente, respecto al interés directo previsto en el art. 28.1.a) LJCA (1956 ), como criterio de legitimación necesario para formular recurso contencioso-administrativo, hemos dicho que después de la Constitución, y a la luz del art. 24.1 de la misma, hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, y ATC 356/1989 ).

Debiéndose entender igualmente, después de la vigencia de la Constitución, que para impugnar una disposición de carácter general es aplicable como regla común de legitimación la del ap. a) del mencionado art.

28.1 LJCA, y no la del ap. b) del mismo precepto legal ( SSTC 160/1985 y 24/1987, y ATC 520/1987 ). (...) En efecto, como se ha dicho anteriormente, a partir de la Constitución la noción de interés directo como requisito de legitimación del art. 28 LJCA ha quedado englobada en el concepto más amplio de "interés legítimo" por obra de su art. 24.1, precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa...

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