ATC 520/1987, 6 de Mayo de 1987

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:520A
Número de Recurso1349/1986

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: legitimación en el proceso contencioso-administrativo. Sindicatos: legitimación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre del Sindicato Langile Abertzaleen Barzordeak (L.A.B.), interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 15 de diciembre de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de diciembre, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 25 de octubre de 1986.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La Diputación Foral de Vizcaya convocó proceso selectivo para el nombramiento de un funcionario interino que desempeñara la plaza de Analista Químico, habiendo resultado nombrada doña Isabel Andía Ortiz.

    2. Contra tal nombramiento se interpuso por la representación de L.A.B. recurso de reposición «que fue -se dice- inadmitido y, subsidiariamente desestimado».

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en el que se personaron en defensa del acto la Diputación Foral y la funcionaria interina nombrada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia de 25 de octubre de 1986 declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Sindicato recurrente, por considerar, previa cita de doctrina jurisprudencial, que «en el caso presente, en que se hacen valer unos hipotéticos derechos de carácter individual pero no de ámbito colectivo o referidos a un conjunto de asalariados, debe prosperar la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del art. 82.6) de la Ley Jurisdiccional».

    4. Interpuesto frente a la anterior Sentencia recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó no haber lugar a la admisión del mismo por providencia de 17 de noviembre de 1986.

    En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 de la C.E. por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y se solicita que se anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 25 de octubre de 1986 y se restablezca al recurrente en el disfrute del derecho desconocido. disponiéndose que por la Audiencia Territorial se dicte nueva Sentencia entrando en el fondo del asunto.

  3. La Sección, en el asunto de referencia, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. La representación procesal del Sindicato recurrente alegó al respecto, por escrito presentado el 25 de febrero de 1987, que el objeto del recurso -que se dice acreditar adjuntando copia de la demanda sin hacerlo- se centraba en diversas cuestiones relativas a la nulidad del acto de creación de la plaza y a otras relativas al concurso y nombramiento propiamente dicho (en lo que aquí respecta, las relativas a la publicidad de la convocatoria y al mérito y capacidad). En cuanto al nombramiento, entendió que «forma parte de los intereses sociales de los Sindicatos, y, en particular de un Sindicato al que están afiliados funcionarios, que las plazas de funcionarias se cubran habiéndose dado a la convocatoria la debida publicidad (...), no por un interés genérico en la defensa de la legalidad, sino porque afecta de forma directa a la distribución del empleo existente, no siendo (...) ajeno al interés de los Sindicatos de trabajadores en cuanto tales, las condiciones en que se seleccionen los que van a ser funcionarios públicos», y que «es del interés de los funcionarios, colectiva o corporativamente considerados, que el acceso a la función pública se regule de forma que se seleccione a quien ostente los mejores méritos y capacidad y que dicha selección se realice con las condiciones de publicidad necesarias, porque afecta a su status y consideración públicos (...)», pues «el nombramiento de funcionarios sin concurso u oposición que merezcan ser llamados así afecta de forma directa y desfavorable a los funcionarios». Lo que le llevó a concluir que «a los Sindicatos les corresponde defender esos intereses colectivos, exigiendo que los procesos de selección de funcionarios reúnan los debidos requisitos de publicidad y pureza en su tramitación». Añadiendo que «se plantea una cuestión relativa a una disposición de carácter general propiamente dicha como es la creación de la plaza y consecuentemente, su provisión cuando no había sido válidamente creada». Y que «la Sentencia que motiva el amparo limita la legitimación de los Sindicatos a las cuestiones relativas a disposiciones de carácter general y no a actos administrativos singulares, pero (...) aquellos actos administrativos singulares que proyectan sus efectos a una generalidad también pueden ser objeto del interés legitimo de los Sindicatos de trabajadores». Por todo ello suplicó que se acuerde la admisión del presente recurso de amparo.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo entrada el 20 de febrero de 1987, dijo en esencia lo siguiente:

    Partiendo de ciertos presupuestos de la cuestión la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido del derecho a la tutela judicial, el razonamiento seguido en este caso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al estimar la causa de inadmisión y la ampliación del concepto «de interés directo» [art. 28.1 a) L.J.] al de «interés legítimo» (art. 24.1 de la C.E.), la cuestión «está en determinar si la decisión de la audiencia de Bilbao interpreta en términos constitucionales admisibles el concepto de interés que permita un acceso a los órganos judiciales». Pues la Sala ha entendido que el Sindicato carecía de interés legitimador para impugnar el nombramiento de una funcionaria interina, lo que no estaría comprendido en «la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios» (art. 7 de la C.E.), pues lo que en este caso se estaba defendiendo es la legalidad.

    La decisión combatida -estima el Fiscal- está en la línea marcada por el T.S. (S. de 20 de febrero de 1984, art. 1.189) y puede encontrar apoyo en la STC 62/1983 o -en lo que mira al derecho de acceder a la función pública- al ATC 942/1985, cuya doctrina, referente al proceso de amparo «es aplicable -dice- con mayor razón a una impugnación en vía judicial ordinaria».

    Concluye el Fiscal que «el Sindicato accionante no está legitimado para defender la legalidad en materia de acceso a las funciones públicas, pues no es ello materia que pueda incluirse en los intereses económicos y sociales que le son propios «por lo que la decisión judicial que así lo acordó lo ha verificado de forma motivada en Derecho y no responde a una interpretación desfavorecedora del derecho fundamental».

    Por todo ello estimó que el recurso carece de «dimensión constitucional» y «procede su inadmisión conforme al art. 50.2 b) de la LOTC».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada consiste en determinar si el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se haya abstenido de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado por el Sindicato demandante, por haber estimado la falta de legitimación activa alegada por las partes demandadas, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y, por lo tanto, una infracción del art. 24.1 de la C.E.

    Habrá que recordar al respecto que la de «quién deba estimarse legitimado para ser parte de un determinado proceso es una cuestión de mera legalidad ordinaria que no puede, en principio, entrar a considerar el Tribunal Constitucional, según su propia y reiterada jurisprudencia» (Auto de la Sala Primera de 26 de junio de 1985, recurso de amparo 188/1985, fundamento jurídico 1.°).

    Por otro lado, puede entenderse que la negativa por el órgano judicial de la concurrencia de un presupuesto procesal -la legitimación- ha tenido lugar en este caso de forma no arbitraria ni irrazonable, a los efectos de la doctrina de este Tribunal Constitucional en, por ejemplo, STC 37/1982, de 16 de junio, fundamento jurídico 3.° Pues la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la que se aprecia la falta de legitimación es, ciertamente, una resolución judicial fundada en ciertas y razonadas consideraciones iuridicas.

    Por otro lado no son convincentes las razones por las que el Sindicato L.A.B. se estima legitimado para impugnar en vía contencioso-administrativa el nombramiento de la funcionaria interina doña Isabel Andía Ortiz.

  2. Se dice en la demanda de amparo que el Sindicato «no actúa en defensa de determinados intereses individuales de otros concursantes, sino en defensa de lo que se considera legalidad vigente, básicamente, en materia de creación de plazas, convocatoria del concurso, publicidad, tramitación y contenido esencial del acto resolutorio del mismo. Y ello en la medida -se añade- en que tales aspectos garantizan el derecho fundamental al acceso a la función pública de todos los ciudadanos (art. 23 de la C.E.) y el derecho de los funcionarios a mantener su estatus y consideración públicos que se ven perjudicialmente afectados por el nombramiento de funcionarios tras procesos selectivos que no brillan precisamente por su limpieza». Pues -se entiende en la demanda de amparo- dentro del «contenido mínimo» de los intereses atribuidos a las organizaciones sindicales de trabajadores estaría «la defensa del derecho colectivo de los ciudadanos (y no sólo de cada ciudadano considerado individualmente) a que el empleo público sea distribuido con igualdad, publicidad y con los criterios de mérito y capacidad, por estar incardinado en el genérico de las condiciones de acceso al empleo».

    De ser éstos los intereses en defensa de los cuales habría acudido L.A.B. a la jurisdicción centencioso-administrativa, es más que dudoso que dicho Sindicato pueda ser estimado como titular de un «interés legítimo» en el asunto de que se trata. Es cierto, por ejemplo, que este Tribunal Constitucional ha considerado en Sentencia 31/1984, de 7 de marzo, fundamento jurídico 4.°, que los arts. 7 y 28.1 de la C.E. «proporcionan una fundamentación constitucional a la amplitud legitimadora de los Sindicatos para interponer ante la jurisdicción competente las acciones tendentes a la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones», y que «la formulación del artículo 28.1 b) de la L.J.C.A., contiene, por lo demás, en el marco de las reglas procesales, un reconocimiento de la legitimación de las organizaciones que, como los sindicatos, ostentan la representación y defensa de los intereses de los trabajadores». Por tales consideraciones deben ser entendidas como efectuadas -STC 141/1985, de 22 de octubre, fundamento jurídico 1.°- «en relación con cuestiones estrictamente laborales». Mientras que en el proceso contencioso-administrativo incoado por L.A.B. se trataría de cuestiones difícilmente calificables como pertenecientes al ámbito de la actividad sindical, sino relativas más bien a aspectos organizativos de una Administración Pública -la «creación de plazas»- a la legalidad de la actuación administrativa en materia de provisión de plazas vacantes de funcionarios públicos y al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la función pública en los términos a que se refiere el art. 23.2 de la Constitución.

    Finalmente, habría que recordar también que en Sentencia 62/1983, de 11 de julio, fundamento jurídico 2.°) se declaró «que el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución aparece delimitado en su alcance, ya que se circunscribe al ejercicio por las personas de sus derechos e intereses legítimos».

    Fallo:

    Todas las anteriores consideraciones conducen a estimar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incursa, por tanto, en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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