STSJ Cataluña 346/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2009:6903
Número de Recurso639/2006
Número de Resolución346/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 346/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 639/2006, interpuesto por la ASSOCIACIÓ CATALANA D'OPERADORES RECREATIUS DEL JOC (ACORD JOC), representada por la Procuradora Dª Silvia Alejandre Díaz y dirigida por el Letrado D. Elías Rodríguez Hernández, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de Interior), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalidad, siendo parte codemandada la entidad mercantil CIRSA INTERACTIVE CORPORATION S.L., representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís y dirigida por el Letrado D. Ferran Brunet Santos, y SCIENTIFIC GAMES INTERNATIONAL, INC e INDRA SISTEMAS S.A., Unión Temporal de Empresas, representada por la Procuradora Dª Karina Sales Comas y dirigida por la Letrada Dª Marta Acevedo. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 364/2006, de 3 de octubre , de regulación de las condiciones de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso el Decreto 364/2006, de 3 de octubre , de regulación de las condiciones de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad.

Como cuestión previa, conviene remarcar el hecho de que las cuestiones debatidas en el marco de este proceso han sido ya examinadas y resueltas en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de febrero de 2009 , por lo que procede reproducir, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los razonamientos en que se basó la expresada resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por las partes, procede analizar si concurre la causa de inadmisibilidad esgrimida por las demandadas, consistente en la falta de legitimación activa de la asociación actora, al amparo del artículo 19 a) y b), en relación con el 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), precepto que dispone que "Están legitimados en el orden jurisdiccional contencioso administrativo:

  1. Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivo".

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1992, de 16 de noviembre , resuelve un recurso de amparo contra una sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación activa de la asociación impugnante, estableciendo que "Por otra parte, cuando la causa de inadmisión se funda, como ocurre en el presente supuesto, en la falta de legitimación activa, la doctrina expuesta cobra singular relieve, ya que como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990 , "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo", que se contiene en el art. 28.1.a) LJCA .

    Concretamente, respecto al interés directo previsto en el art. 28.1.a) LJCA (1956 ), como criterio de legitimación necesario para formular recurso contencioso- administrativo, hemos dicho que después de la Constitución, y a la luz del art. 24.1 de la misma, hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, y ATC 356/1989 ).

    Debiéndose entender igualmente, después de la vigencia de la Constitución, que para impugnar una disposición de carácter general es aplicable como regla común de legitimación la del ap. a) del mencionado art. 28.1 LJCA , y no la del ap. b) del mismo precepto legal (SSTC 160/1985 y 24/1987, y ATC 520/1987 ).

    En efecto, como se ha dicho anteriormente, a partir de la Constitución la noción de interés directo como requisito de legitimación del art. 28 LJCA ha quedado englobada en el concepto más amplio de "interés legítimo" por obra de su art. 24.1 , precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. Lo que se ha manifestado, muy claramente, en el art. 7.3 LOPJ, adoptada con posterioridad a la Constitución (LO 6/1985 de 1 julio ).

    Cabe estimar, pues, que el régimen de la tarifa G-5 afecta, aunque sea indirectamente, a los concesionarios de puestos de atraque de puertos deportivos y turísticos, pudiendo éstos obtener de la impugnación de la OM 14 febrero 1986 una utilidad jurídica o una ventaja de la reparación que pretenden ante los Tribunales de Justicia, lo que consecuentemente entraña un interés legítimo. Utilidad y ventaja que, lógicamente, se extiende a la Asociación demandante de amparo, que representa a dichos concesionarios en el ámbito territorial de la CA Islas Baleares(...)En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ésta ha considerado que "El concepto de interés legítimo que la jurisprudencia introdujo en el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio , cuyo artículo 19.1 reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 - grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

    El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25 de enero de 2000 ).

    El Tribunal Constitucional, en la sentencia 93/1990 , indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y matiza que "hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra".

    La STS de 11 de marzo de 2000 , al tratar sobre la legitimación activa distingue:

    "a) Legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo.

  2. Legitimación de la persona física o jurídica que ostente un interés legítimo en la demanda consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio que comenzó siendo económico, o evaluable económicamente, pero que ha ido experimentando una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.

  3. Legitimación en defensa de intereses colectivos que corresponde a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y...

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