STSJ Cataluña 216/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:3190
Número de Recurso633/2006
Número de Resolución216/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 216/2009

Ilmos Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 633/2006, interpuesto por la entidad "FEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERADORES DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR" (FEMARA), representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PESQUEIRA ROCA y defendida por el Letrado D. MIGUEL GARCÍA CAMPOS, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR), representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, la sociedad "CIRSA INTERACTIVE CORPORATION, S.L.", representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS y defendida por Letrado, y contra "SCIENTIFIC GAMES INTERNATIONAL, INC E INDRA SISTEMAS, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS", representada por la Procuradora Dª KARINA SALES COMAS y defendida por la Letrada Dª SOLEDAD RAMÍREZ FERNÁNDEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 364/2006, de 3 de octubre , "de regulación de las condiciones de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de las Generalitad", adoptado por el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las disposiciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso, la federación demandante impugna el Decreto 364/2006, de 3 de octubre , "de regulación de las condiciones de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de las Generalitad", adoptado por el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña.

Según recoge el preámbulo del Decreto aquí impugnado, "El art. 2 de la Ley 5/1986, de 17 de abril , de creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, en su redacción dada por la Ley 11/2005, de 7 de julio , atribuye a este organismo, entre otras funciones, la comercialización de los juegos que las disposiciones legales reservan a la gestión de la Generalidad.

El art. 4.2 de la misma ley establece que es el Gobierno de la Generalidad el que tiene que regular, a través de un decreto, la distribución al público de los elementos del juego, es decir, su comercialización. Asimismo, el art. 7 dispone que es el mismo Gobierno el que fija las comisiones que tienen que percibir las personas o entidades colaboradoras en la distribución y la operación de los elementos materiales del juego.

Con la regulación hasta ahora vigente únicamente podían vender billetes y apuestas de las loterías de la Generalidad los establecimientos propios de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad o los ajenos debidamente autorizados. La red comercial de la Entidad, pues, la configuraban únicamente establecimientos. Con este decreto se amplía esta red introduciendo la posibilidad de la venta de los juegos de lotería mediante el uso de sistemas informáticos o telemáticos en cualquiera de los soportes previstos, como entre otros, por internet y por telefonía móvil. Asimismo, se introduce en esta red una nueva figura, la de las personas operadoras comerciales, las cuales tienen que permitir una ampliación rápida del número de puntos de venta de las loterías de la Generalidad, en la medida qué le aportan un conjunto de puntos de venta, bien porque disponen de ellos, bien porque tienen firmados acuerdos comerciales con terceras personas que lo permiten.

Definida la configuración de la nueva red comercial de la Entidad, el decreto regula el procedimiento administrativo que es preciso seguir para obtener una autorización, bien sea de persona agente vendedora, bien sea de persona operadora comercial, así como el régimen jurídico a qué está sometida esta autorización. A continuación se establecen las obligaciones a qué están sujetas tanto las personas agentes vendedoras como las personas operadoras comerciales.

Asimismo, en las disposiciones finales se modifican el Reglamento general de loterías y los Reglamentos de las loterías Trio, Loto Express, Super 10 y Supertoc, para adaptar principalmente su contenido a las previsiones de las nuevas condiciones de comercialización de las loterías.

Por todo ello, considerando la propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y de acuerdo con el Gobierno"

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por las partes, procede analizar si concurre la causa de inadmisibilidad esgrimida por la representación de la sociedad codemandada "CIRSA", consistente en la falta de legitimación activa de la federación actora, al amparo del artículo 19 a) y b), en relación con el 69 b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), precepto que dispone que "Están legitimados en el orden jurisdiccional contencioso administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivo".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1992, de 16 de noviembre , resuelve un recurso de amparo contra una sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la que se inadmitió el recursocontencioso administrativo por la falta de legitimación activa de la asociación impugnante, estableciendo que "Por otra parte, cuando la causa de inadmisión se funda, como ocurre en el presente supuesto, en la falta de legitimación activa, la doctrina expuesta cobra singular relieve, ya que como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990 , "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo", que se contiene en el art. 28.1.

  1. LJCA .

    Concretamente, respecto al interés directo previsto en el art. 28.1.

  2. LJCA (1956 ), como criterio de legitimación necesario para formular recurso contencioso- administrativo, hemos dicho que después de la Constitución, y a la luz del art. 24.1 de la misma, hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, y ATC 356/1989 ).

    Debiéndose entender igualmente, después de la vigencia de la Constitución, que para impugnar una disposición de carácter general es aplicable como regla común de legitimación la del ap. a) del mencionado art. 28.1 LJCA , y no la del ap. b) del mismo precepto legal (SSTC 160/1985 y 24/1987, y ATC 520/1987 ).

    En efecto, como se ha dicho anteriormente, a partir de la Constitución la noción de interés directo como requisito de legitimación del art. 28 LJCA ha quedado englobada en el concepto más amplio de "interés legítimo" por obra de su art. 24.1 , precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. Lo que se ha manifestado, muy claramente, en el art. 7.3 LOPJ, adoptada con posterioridad a la Constitución (LO 6/1985 de 1 julio ).

    Cabe estimar, pues, que el régimen de la tarifa G-5 afecta, aunque sea indirectamente, a los concesionarios de puestos de atraque de puertos deportivos y turísticos, pudiendo éstos obtener de la impugnación de la OM 14 febrero 1986 una utilidad jurídica o una ventaja de la reparación que pretenden ante los Tribunales de Justicia, lo que consecuentemente entraña un interés legítimo. Utilidad y ventaja que, lógicamente, se extiende a la Asociación demandante de amparo, que representa a dichos concesionarios en el ámbito territorial de la CA Islas Baleares(...)

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