STSJ Cataluña 217/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:3191
Número de Recurso638/2006
Número de Resolución217/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 217/2009

Ilmos Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 638/2006, interpuesto por la entidad "LA ASSOCIACIÓ CATALANA D'OPERADORES RECREATIUS DEL JOC" (ACORD JOC), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA ALEJANDRE DÍAZ y defendida por el Letrado D. ELÍAS RODRÍGUEZ, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR), representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, la sociedad "CIRSA INTERACTIVE CORPORATION, S.L.", representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS y defendida por Letrado, y contra "GREMI CATALÀ DE BINGOS", representado por la Procuradora D. IVO RANERA CAHÍS y defendida por Letrado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto 365/2006, de 3 de octubre , "por el cual se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Binjocs".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las disposiciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso, la federación demandante impugna el Decreto 365/2006, de 3 de octubre , "por el cual se aprueba el Reglamento de la lotería denominada Binjocs".

Según recoge el preámbulo del Decreto aquí impugnado, "El artículo 5 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del Juego , y el artículo 2 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de Creación de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, atribuyen al Departamento competente en materia de juego y a la mencionada entidad, entre otras, determinadas facultades relativas a la reglamentación, organización, gestión y comercialización de los juegos de lotería.

Teniendo en cuenta lo que establecen el artículo 5 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de Aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas Autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación, y el Decreto 241/1986, de 4 de agosto , por el que se fija el Reglamento General de los Juegos de Lotería Organizados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, se considera conveniente la creación de una nueva lotería denominada Binjocs, que será organizada, gestionada y comercializada por esta Entidad Autónoma, siendo los agentes vendedores de la lotería las empresas que explotan salas de bingo y salones de juego.

La lotería Binjocs es un juego de lotería de números que se juega a través de un terminal de juego, el cual emite billetes en formato electrónico e incorpora distintas novedades que la diferencian del juego de la plena o bingo tradicional, abriendo la puerta a distintas formas de juego y a nuevas categorías de premios diferentes a las tradicionales línea o plena, con distintas modalidades y combinaciones de premios. Considerando este abanico tan amplio de posibilidades, se prevé que sea una orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juegos y apuestas la que concrete cada variante de juego.

Visto el estudio propuesta del Consejo de Administración de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalidad, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Interior y de acuerdo con el Gobierno".

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por las partes, procede analizar si concurre la causa de inadmisibilidad esgrimida por la representación de la Administración demandada y las dos sociedades codemandadas "GREMI CATALÀ DE BINGOS" y "CIRSA", consistente en la falta de legitimación activa de la federación actora, al amparo del artículo 19 a) y b), en relación con el 69 b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), precepto que dispone que "Están legitimados en el orden jurisdiccional contencioso administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivo".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1992, de 16 de noviembre , resuelve un recurso de amparo contra una sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo por la falta de legitimación activa de la asociación impugnante, estableciendo que "Por otra parte, cuando la causa de inadmisión se funda, como ocurre en el presente supuesto, en la falta de legitimación activa, la doctrina expuesta cobra singular relieve, ya que como dice la STC 24/1987, y en el mismo sentido la STC 93/1990 , "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo", que se contiene en el art. 28.1.

  1. LJCA .

    Concretamente, respecto al interés directo previsto en el art. 28.1.

  2. LJCA (1956 ), como criterio de legitimación necesario para formular recurso contencioso- administrativo, hemos dicho que después de la Constitución, y a la luz del art. 24.1 de la misma, hay que entenderlo sustituido por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, y ATC 356/1989 ).Debiéndose entender igualmente, después de la vigencia de la Constitución, que para impugnar una disposición de carácter general es aplicable como regla común de legitimación la del ap. a) del mencionado art. 28.1 LJCA , y no la del ap. b) del mismo precepto legal (SSTC 160/1985 y 24/1987, y ATC 520/1987 ).

    En efecto, como se ha dicho anteriormente, a partir de la Constitución la noción de interés directo como requisito de legitimación del art. 28 LJCA ha quedado englobada en el concepto más amplio de "interés legítimo" por obra de su art. 24.1 , precepto que precisamente emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. Lo que se ha manifestado, muy claramente, en el art. 7.3 LOPJ, adoptada con posterioridad a la Constitución (LO 6/1985 de 1 julio ).

    Cabe estimar, pues, que el régimen de la tarifa G-5 afecta, aunque sea indirectamente, a los concesionarios de puestos de atraque de puertos deportivos y turísticos, pudiendo éstos obtener de la impugnación de la OM 14 febrero 1986 una utilidad jurídica o una ventaja de la reparación que pretenden ante los Tribunales de Justicia, lo que consecuentemente entraña un interés legítimo. Utilidad y ventaja que, lógicamente, se extiende a la Asociación demandante de amparo, que representa a dichos concesionarios en el ámbito territorial de la CA Islas Baleares(...)

    En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ésta ha considerado que "El concepto de interés legítimo que la jurisprudencia introdujo en el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio , cuyo artículo 19.1 reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 - grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

    El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25 de enero de 2000 ).

    El Tribunal Constitucional, en la sentencia 93/1990...

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