Sentencia de 11 de noviembre de 1997.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas959-968

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Hechos

-Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 4 de junio de 1991, el Ayuntamiento de Arnuero concedió licencia de obras a la entidad «Inmobiliaria Arnuero, S. A.», para la construcción de una serie de viviendas en las proximidades de la Playa «La Arena». Durante los años 1991, 1992 y 1993, las viviendas construidas, al amparo de tal licencia, fueron adquiridas por los hoy actores.

b) La Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Arnuero contra la licencia concedida, que fue desestimado por Resolución de 20 de noviembre de 1992.

c) Contra tal desestimación la citada asociación formuló recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el que intervinieron como demandado el Ayuntamiento de Arnuero y como coadyuvante la «Inmobiliaria Arnuero, S. A.». Esta entidad inmobiliaria alegó, en la contestación de la demanda, que debían ser emplazados al proceso los adquirentes de las viviendas, y aportaba los contratos de compraventa suscritos.

d) La Sala de lo Contencioso dictó sentencia el día 4 de mayo de 1994, estimando el recurso promovido por la referida Asociación, por la que declaró la nulidad de las resoluciones municipales y ordenó la demolición de lo construido. Expresamente desestimó la alegación relativa a la necesaria intervención de los recurrentes (fundamento jurídico 6.°) y, en cuanto al fondo, la Sala señala que el terreno en el que se asientan las edificaciones construidas al amparo de la licencia otorgada no tenía la cualidad de urbano (fundamentos jurídicos 8.°, 9.° y 10) Por consiguiente, declara la ilegalidad de la licencia impugnada, y asimismo, ante la imposibilidad de legalización de las obras, acuerda la demolición de lo edificado.

e) Los recurrentes (una vez tuvieron conocimiento de la sentencia dictada), presentaron un escrito a la Sala de lo Contencioso, personándose en el proceso, solicitud que fue denegada por providencia de 31 de mayo de 1994.

Page 960f) Interpuesto recurso de súplica contra tal decisión, fue desestimado por Auto de 29 de junio de 1994, que confirmó la inadmisión de la personación de los actores.

  1. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se aduce al respecto que los actores no fueron emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo que concluyó con la sentencia que anuló la licencia de obras y acordó el derribo de las viviendas construidas y, en consecuencia, no pudieron formular las alegaciones oportunas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Se afirma que la decisión judicial recurrida afecta directamente a los intereses de los demandantes como titulares del derecho de propiedad de las viviendas cuyo derribo se ha acordado. En definitiva, se sostiene que la incomparecencia en el recurso contencioso les ha causado una evidente indefensión, pues no han tenido ocasión de articular su defensa.

  2. Por providencia de 7 de noviembre de 1994, la Sección primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo.

  3. El día 13 de noviembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones de los demandantes de amparo En él se analiza la jurisprudencia de este Tribunal en materia de emplazamientos y sobre el interés legítimo, y se alega que los actores son titulares de un derecho subjetivo e interés legítimo en su condición de adquirentes de las viviendas respecto a las cuales se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y que tal titularidad ya se acreditó documentalmente ante el citado órgano judicial que, no obstante, no procedió a ordenar el emplazamiento. La Sala reconoce expresamente, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, la condición de interesados legítimos de los recurrentes, pero deniega el emplazamiento por una razón estrictamente procesal, anteponiendo lo que considera como «correcta constitución de la relación jurídico-procesal», que nada tiene que ver con el obligado emplazamiento de los interesados legítimos en un procedimiento judicial. Tal actuación omisiva de la Sala, que ha impedido también la personación de los actores, comporta la lesión del derecho fundamental que debe ser restablecido precisamente a través del amparo, por lo que solicitan la admisión a trámite del recurso de amparo.

6 El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 22 de noviembre de 1994, en el que tras resumir los antecedentes, afirma que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. Aduce, al respecto, que en el momento de iniciarse el procedimiento contencioso-administrativo ninguno de los demandantes poseía una escritura pública que le otorgara la propiedad de las viviendas, de acuerdo con el artículo 1.280.1 del Código Civil, y carecían, por tanto, del título que los legitima como interesados...

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