STS, 6 de Octubre de 1988

PonenteJosé Luis Albácar López.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles núm. 1, por don Carlos Antonio Suárez Diez, mayor de edad, soltero, profesor de EGB, vecino de la calle Sebastián Elcano, núm. 17. La Luz (Aviles), contra don José Luis Díaz Ardao, mayor de edad, casado, empleado, vecino de la calle Núñez de Balboa, núm. 14, La Luz (Aviles), y Adriática de Seguros, domiciliada en el paeo de la Castellana,núm. 39, de Madrid, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador Sr. don Antonio Rueda Bautista, y con la dirección del Letrado Sr. don Joaquín García Cano, habiéndose personado don Carlos Antonio Suárez Diez, representado por el Procurador Sr. don José Ignacio Noriega Arquer, y con la dirección del Letrado Sr. don Pedro Azcárate Colao.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. don Jesús Fernández Arruñada, en representación de don Carlos Antonio Suárez Diez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés núm. 1. demanda de menor cuantía, contra don José Luis Díaz Ardao y Cía Adriática de Seguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado que se dé traslado de la misma a los demandados a fin de que se personen en autos y la contesten, si a su derecho conviene, siguiendo el juicio por sus trámites, tras recibirlo a prueba y practicada que sea la que sustenten, si a su derecho conviene, siguiendo el juicio por sus trámites, tras recibirlo a prueba y practicada que sea la que se declare pertinente, se dicte en su día Sentencia por la que se condene a don José Luis Díaz Ardao y a la entidad Adriática, S.A. de Seguros, a abonar solidariamente a mi representado en concepto de indemnización globalizada por todos los daños y perjuicios derivados del accidente del que fue víctima y en el que intervino el vehículo conducido por el primero y con contrato de seguro concertado en la segunda, la suma de 20.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, Cía Adriática de Seguros compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don José Ángel Muñiz Artime, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos, fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y terminó con la súplica, de que se tenga por contestada la demanda, a que se hace mérito, para que por los trámites legales y recibimiento a prueba, se dicte Sentencia, en la que se desestime totalmente la demanda, con absolución de los demandados, ya por acoger excepciones, ya por entrar en el fondo del asunto, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Tercero

No habiendo comparecido en legal término el otro codemandado, se le declaró en rebeldía.

Cuarto

Se celebró legal comparecencia, sin llegar a una aveniencia.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El Sr. Juez de Primera Instancia de Aviles núm. 1 dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1986, con la siguiente parte dispositiva: «que desestimando la demanda de este juicio declarativo de menor cuantía, interpuesta por don Carlos Antonio Suárez Diez, representado por el Procurador Sr. Fernández Arruñada, contra don José Luis Díaz Ardao. rebelde en los presentes autos, y contra Adriática de Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Muñiz Artime, debo declarar y declaro que se absuelve aquí a los demandados de los pedimentos de la presente demanda, imponiendo al demandado las costas del presente juicio».

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1986, con la siguiente parte dispositiva: «se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Antonio Suárez Diez, contra la Sentencia dictada en autos de menor cuantía, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, la que se revoca. Se estima la demanda interpuesta por dicho recurrente, y se condena a los demandados don José Luis Díaz Ardao y a la Adriática, S.A., a que abonen al actor, solidariamente, 6.000.000 de pesetas, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias».

Noveno

El Procurador, Sr. don Antonio Rueda Bautista, en representación de Adriática, S.A. de Seguros, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: «Primero: al amparo del ordinal 5.°, del art. 1.692, de la Ley Procesal, por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil. La Sentencia recaída en primer grado, al rechazar la demanda formulada por don Carlos Antonio Suárez Díaz, declara como aspecto fáctico que la colisión de los vehículos fue debida a negligencia reprochable al ciclista quien, "debido a una velocidad superior a la que aconsejaba la bicicleta que llevaba, unido ello a circular en tramo descendente y sin tener en cuenta cuanto un mínimo de diligencia le exigía, sabiendo que existía un cruce de vías, con posible salida de vehículos por su derecha, no puede detener la marcha y colisiona contra el turismo", mientras que, "resulta totalmente correcta la conducta del conductor demandado el que circula con la prudencia de velocidad que el lugar requería, se adentra debidamente en la intersección de las carreteras e inicia la marcha hacia la de Lluera y al ver al ciclista que bajaba en dirección contraria para o detiene su vehículo". En definitiva, "el accidente se produjo por culpa única y exclusiva del perjudicado", apareciendo la conducta del conductor del turismo demandado, correcta y excluida de toda falta de diligencia o simple culpa a él imputable. Tal apreciación que efectúa la Audiencia dando lugar a la responsabilidad reclamada por el accidente, entendemos vulnera los principios en los que descansa la consecuencia lógica del ilícito civil, en concreto, el principio culpabilístico esencial para entender de la condena interesada. Cita jurisprudencia Sentencias de 27 de mayo de 1982, 6 de mayo y 13 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984 y 15 de abril de 1985. Segundo: al amparo del número 4.°, del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba resultante del documento cual es el acta de reconocimiento judicial obrante al folio 237 de autos. No obstante, ignora la Sentencia un dato incontestable que claramente figura en la diligencia de reconocimiento judicial, al hacer constar el organismo jurisdiccional en su inspección que "en cualquiera de las direcciones que se circule por las tres vías que confluyen en el presente punto, se hace imprescindible el adoptar las máximas precauciones de velocidad, atención y respeto de preferencia de paso, dadas las características de la vía citada". Y en este sentido hay que recordar la velocidad de marcha en la que circulaba el automovilista, la detención del mismo al observar la presencia del ciclista, pues no podía ser otra la diligencia a guardar, dado lo imprevisible del resultado en el supuesto de que se decidiera seguir la marcha, la que ni la propia Audiencia puede establecer. La conducta pues, de los implicados en dicha colisión tenía necesariamente que ser examinada de acuerdo con datos tan claros y precisos como el consignado en la diligencia de reconocimiento judicial el que al no ser apreciado da lugar al motivo que se denuncia por error en la apreciación probatoria».

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Carlos Antonio Suárez Diez ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don José Luis Díaz Ardao y la Compañía Adriática de Seguros, S.A,, sobre reclamación de cantidad, con fecha 31 de octubre de 1986, recayó Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 25 de abril de 1986, se condenaba a los demandados a abonar al actor, solidariamente, la cantidad de 6.000.000 de pesetas, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, y en la que se insertan, entre otros, los siguientes hechos:

  1. Que la carretera en la que ocurrió la colisión es estrecha, con setos en sus márgenes que recortan la visibilidad, que no supera los 30 metros, y que la colisión tuvo lugar después de que el demandado rebasara el cruce y se adentrase en la vía por la que circulaba su oponente. y que. al verlo detuvo bruscamente el turismo, con lo que le cerró el paso en el sentido de su marcha, razón por la cual éste se vio obligado a realizar una maniobra de evasión por la izquierda para subir por el campo, lo que no consiguió.

  2. El segundo de los motivos del recurso, que, por afectar a los hechos deber ser estudiado con anterioridad al primero, se ampara en el ordinal 4.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice resulta de un documento cual es el acta de reconocimiento judicial obrante en autos, motivo que debe ser rechazado, no sólo porque para fundar al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692 citado, un motivo de error de hecho debe designarse un verdadero documento y en este supuesto pretende el recurrente apoyarse en un acta de un reconocimiento judicial que, como tiene reiteradamente reconocido esta Sala, no es sino una forma de documentación de un medio de prueba diferente, el reconocimiento judicial, y no tiene el carácter de tal documento a efectos casacionales, sino también porque esta prueba es de libre apreciación judicial, por lo que tampoco puede negarse en ella un motivo de error de hecho, que, fundamente, ni resulte tampoco de la aludida prueba de reconocimiento ni. aunque resultase de ella el error sería determinante de la aceptación del recurso, ya que se hallaría contradicha por dichos elementos de prueba.

  3. La desestimación del segundo motivo arrastra la del primero, basado ya en el núm. 5.º. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que alega aplicación indicada del art. 1.902 del Código Civil, toda vez que al quedar inatacados los hechos sentados por la resolución recurrida de que el demandado al adentrarse en la vía por la que circulaba el actor, detuvo bruscamente el turismo, cerrando el paso a aquel y obligando a realizar una maniobra de evasión por la izquierda para subir al campo, lo que no consiguió, resulta obvia la conclusión a que llega la resolución que se recurre de que el demandado «incurrió en responsabilidad y consiguientemente en obligación de indemnizan) de lo que. además, no le librase el hecho de que el camino que seguía el demandado fuese descendente y por ello fuera a velocidad superior a la desarrollada por la máquina que conducía, una bicicleta, sin perjuicio de que la concurrencia de esta conducta, que la Sala sentenciándose califica de descuidada, haya sido tenida en cuenta a la hora de cuantificar el daño.

  4. La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundados, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser certeramente conformes las anteriores Sentencias, no llegó a ser constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Antonio Suárez Diez, contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 3 de noviembre de 1986. condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Bris.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González Algre v Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo Sr. don José Luis Albácar López. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.

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