STSJ Andalucía , 4 de Octubre de 2000

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
ECLIES:TSJAND:2000:14210
Número de Recurso1769/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS.SRES.

DON JOSÉ MORENO CARRILLO DON GUILLERMO SANCHÍS F- MENSAQUE DON LAUREANO ESTEPA MORIANA En la ciudad de Sevilla a cuatro de octubre de dos mil.- La sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 1.769/97 interpuesto por DON Ildefonso , representado por el Procurador Don Manuel Martín Toribio y defendido por Letrado, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, (TGSS), representada y asistida de Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La cuantía se ha señalado en 202.633 pesetas.- Ha sido Ponente el Magistrado Don LAUREANO ESTEPA MORIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente impugna el acuerdo del a Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 13 de mayo de 1.997 que desestima el recurso ordinario formulado contra providencia 11/94/014700079 que reclama cuotas del RETA del periodo junio a diciembre de 1.993 por importe de 204.298 pesetas. Solicita sentencia que anule la resolución recurrida y declare que la baja del recurrente efectiva en el RETA es la de 27 de mayo de 1.993 coincidiendo con el cese efectivo en la actividad y condene a la TGSS al abono de una indemnización por los perjuicios causados que se fijará en ejecución de sentencia.-

SEGUNDO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la contestación a la demanda, solicita sentencia que desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Requeridas las partes para que formularan los escritos de conclusiones que determina el artículo 78 de la Le y Jurisdiccional , evacuando dicho trámite.

CUARTO

Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente invoca que permaneció afiliado al RETA al regentar un comercio textil desde el 1 de noviembre de 1.974, cesando en dicha actividad, con cierre del local y baja en el Impuesto de Actividades Económicas, el 21 de mayo de 1.993 y que, por causas no imputables al mismo se presentó formalmente dicha baja en el RETA tal 14 de junio de 1.994. Añade que desde el 1 de agosto de 1.992

trabajó como Conserje-Portero de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , número NUM000 de Cádiz, estando dado de alta en el Régimen General de la S.S. como trabajador por cuenta ajena y que el Juzgado de lo Social número Dos de Cádiz, en sentencia de 15 diciembre 1.994 (autos 405/941 declara que la fecha de baja del recurrente es la de 27 de mayo de 1.993, siendo así que las cuotas que se le reclaman corresponden a junio a diciembre de 1.993..- Por la Administración se invoca que en recurso de suplicación dicha sentencia fue anulada por haberse estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada en la demanda, de poderse demostrar por los interesados la baja efectiva en la actividad que motiva la cotización al RETA, es cierto que esta Sala ha venido manteniendo la tesis que aquí mantiene la resolución recurrida, entendiendo que el Texto del citado precepto del Decreto 2530/70 , del mismo sentido que el artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social , poco margen dejaba a otra interpretación en cuanto a que no permitía la prueba de que se había cesado en la actividad a efectos del cese de la obligación de cotizar.

Sin embargo tal doctrina no ha sido uniforme, habiéndose dictado sentencias, como la de 19 de enero de 1995, en las que abiertamente se admite la posibilidad de probar el cese de la actividad, cuya doctrina ha sido incluso aceptada por el TEARA. Por...

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