STS 498/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:3522
Número de Recurso469/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución498/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Tercera, de fecha 24 de septiembre de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Mariano , representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y como recurrida la acusación particular "Asociación Víctimas del Terrorismo" y Aida representadas por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó sumario 58/81, por delitos de atentado y asesinato contra Mariano , y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Tercera dictó en el Rollo de Sala 58/81 sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 con los siguientes hechos probados:

    "Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

    En Abril de 1980 el procesado Mariano formaba parte del comando "Araba" de la organización terrorista E.T.A. junto con Virgilio (alias " Cerilla ": ya condenado por estos hechos en sentencia de 30 de junio de 1999 , firme el 29 de julio de 1999 ) y por otra persona contra la que no se dirige este procedimiento.

    Los tres miembros del comando habían decidido dar muerte al Jefe de la policía municipal de Vitoria-Gasteiz y Comandante de Infantería del ejército español en situación de reserva D. Agapito , y para ello solicitaron a Conrado que les comprobara la certeza de la información que acerca de dicho "objetivo" tenían en el comando. Conrado , sin embargo, en un principio, no pudo cumplir el encargo, pues no localizó al Sr. Agapito , pero, dos meses después, se cruzó con esta persona en la calle Sancho el Sabio, información que inmediatamente transmitió a " Cerilla " y al otro individuo del comando.

    Sobre las 13 horas del día 13 de abril de 1980, Virgilio (ya condenado por estos hechos) en unión de la persona contra la que no se dirige la presente resolución, solicitaron en la calle Coronación de Vitoria-Gasteiz, los servicios de un taxi Seat matrícula QU-....-Q pidiéndole que les llevase a la Iglesia de Nª señora de los Ángeles (en el cruce de la avenida de Sancho el sabio con la calle Bastiturri donde sabían se encontraba D Agapito , y, una vez llegados al lugar, intimidaron a punta de pistola al propietario de dicho taxi, a quien obligaron a permanecer en el interior del automóvil en el asiento del copiloto, y mientras el procesado no juzgado permaneció preparado al volante del vehículo para facilitar la huida, el condenado Virgilio se reunió con el hoy acusado Mariano , que ya les esperaba en el lugar, y juntos se dirigieron a pie a la avenida sancho el Sabio, que cruzaron por el paso de peatones, en el momento en que de frente, en sentido contrario al de ambos hombres, vieron venir al Sr. Agapito acompañado de otras personas, cruzándose con él, y, cuando rebasaron su altura, se volvieron y por sorpresa y por la espalda, aprovechando que el Sr. Agapito estaba detenido ante el semáforo de peatones en fase roja, Virgilio le disparó dos tiros a bocajarro, uno sobre la nuca de la víctima con salida por la región frontal izquierda que le atravesó esa parte del hemisferio cerebral y el otro tangencial en la región parieto-temporal derecha, debido a la caída de la victima hacia el lado izquierdo, que le produjeron la muerte inmediata por shock traumático hemorrágico, mientras que Mariano cubría la acción y la retirada de forma próxima armado con una pistola.

    Los tres miembros del comando emprendieron la fuga en el taxi robado, tras hacer que su propietario saliera del mismo, abandonándolo minutos después a unos 900 metros del lugar de los hechos, en la calle Honduras.

    El fallecido dejó viuda e hijos.

    En el lugar de los disparos se recogió un casquillo marca SE 77 calibre 9mm parabellum.

    La pistola FN Herstal GP 1935 que lo percutió fue utilizada asimismo en el asesinato de tres miembros de la Guardia civil en Salvatierra el 4 de octubre de 1980, hechos del sumario 188/81 del JIC n° 4, en el que asimismo Mariano se encuentra encausado, y fue intervenida a raíz de la detención en Francia de Urbano el 11 de julio de 1996, en un control aduanero por la policía francesa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, hemos decidido:

    Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor por cooperación necesaria de un delito consumado de atentado con resultado de muerte, verificado por integrantes de organización terrorista contra un agente de la autoridad por motivo de sus funciones, en concurso ideal con un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 27 años de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la esposa e hijos Don. Agapito : Dª Aida , Andrés , Enriqueta y Federico , en la cantidad conjunta para todos ellos de 400000 € (cuatrocientos mil euros) respondiendo del pago de dicha indemnización conjunta y solidariamente con cuantos hayan sido declarados en sentencia penalmente responsables de los mismos hechos, si bien éstos otros responderán en exclusiva hasta el limite cuantitativo que determine la cantidad que en su respectiva sentencia se establezca. Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

    Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Mariano a través de escrito presentado por su Procurador Sr. Cuevas Rivas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, art. 852 LECr . y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , sin que exista prueba alguna de cargo que desvirtúe dicha presunción. SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, art. 852 LECr . y art. 5.4 de la LOPJ , más concretamente por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  5. - Instruidas las partes, La procuradora Sra. Álvaro Mateo en nombre y representación de "Asociación Víctimas del Terrorismo" y de Doña Aida presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 14 de julio de 2015, con la asistencia de la letrada Arantxa Aparicio Lopetegui en defensa de Mariano , que se ratificó en su escrito de formulación del recurso; Augusto en defensa de la "Asociación de Víctimas del Terrorismo" y de Aida que solicitó la desestimación del recurso y el Ministerio Fiscal que impugnó los dos motivos del recurso solicitando la desestimación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, condenó en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014 , a Mariano como autor por cooperación necesaria de un delito consumado de atentado con resultado de muerte, verificado por integrantes de organización terrorista contra un agente de la autoridad por motivo de sus funciones, en concurso ideal con un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 27 años de reclusión mayor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la esposa e hijos de Agapito : Aida , Andrés , Enriqueta y Federico , en la cantidad conjunta para todos ellos de 400.000 €, respondiendo del pago de dicha indemnización conjunta y solidariamente con cuantos hayan sido declarados en sentencia penalmente responsables de los mismos hechos, si bien estos otros responderán en exclusiva hasta el límite cuantitativo que determine la cantidad que en su respectiva sentencia se establezca. Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Los hechos objeto de la condena consistieron, en síntesis, en que, en abril de 1980, el procesado Mariano formaba parte del comando "Araba" de la organización terrorista E.T.A., junto con Virgilio (alias " Cerilla ": ya condenado por estos hechos en sentencia de 30 de junio de 1999 , firme el 29 de julio de 1999 ) y por otra persona contra la que no se dirige este procedimiento.

Los tres miembros del comando habían decidido dar muerte al Jefe de la policía municipal de Vitoria-Gasteiz y Comandante de Infantería del ejército español en situación de reserva Agapito , y para ello solicitaron a Conrado que les comprobara la certeza de la información que acerca de dicho "objetivo" tenían en el comando.

Sobre las 13 horas del día 13 de abril de 1980, Virgilio (ya condenado por estos hechos) en unión de la persona contra la que no se dirige la presente resolución, solicitaron en la calle Coronación de Vitoria-Gasteiz, los servicios de un taxi Seat matrícula QU-....-Q pidiéndole que les llevase a la Iglesia de Nuestra señora de los Ángeles (en el cruce de la avenida de Sancho El Sabio con la calle Bastiturri donde sabían se encontraba Agapito ), y, una vez llegados al lugar, intimidaron a punta de pistola al propietario de dicho taxi, a quien obligaron a permanecer en el interior del automóvil en el asiento del copiloto. Y mientras el procesado no juzgado permaneció al volante del vehículo preparado para facilitar la huida, el condenado Virgilio se reunió con el hoy acusado, Mariano , que ya les esperaba en el lugar, y juntos se dirigieron a pie a la avenida Sancho El Sabio, que cruzaron por el paso de peatones, en el momento en que de frente, en sentido contrario al de ambos, vieron venir a Agapito acompañado de otras personas, cruzándose con él. Y cuando rebasaron su altura, se volvieron y por sorpresa y por la espalda, aprovechando que estaba detenido ante el semáforo de peatones en fase roja, Virgilio le disparó dos tiros a bocajarro, uno sobre la nuca de la víctima con salida por la región frontal izquierda, que le atravesó esa parte del hemisferio cerebral, y el otro tangencial en la región parieto-temporal derecha, debido a la caída de la víctima hacia el lado izquierdo, que le produjeron la muerte inmediata por shock traumático hemorrágico, mientras que Mariano cubría la acción y la retirada de forma próxima armado con una pistola.

El fallecido dejó viuda y tres hijos.

En el lugar de los disparos se recogió un casquillo marca SE 77 calibre 9mm parabellum. La pistola FN Herstal GP 1935 que lo percutió fue utilizada asimismo en el asesinato de tres miembros de la Guardia Civil en Salvatierra el 4 de octubre de 1980, hechos del sumario 188/81 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, en el que asimismo Mariano se encuentra encausado, y fue intervenida a raíz de la detención en Francia de Urbano el 11 de julio de 1996, en un control aduanero por la policía francesa".

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de dos motivos.

PRIMERO

En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del acusado, con sustento procesal en el los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo alguna que la desvirtúe.

La tesis de la parte recurrente es que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta para la condena del acusado la declaración policial del coimputado, ya fallecido, Jose María , declaración que fue prestada en el marco que ofrecía la Ley Antiterrorista 56/1978, de 4 de diciembre, que fue convalidada mediante la Ley Orgánica 11/1980, texto legal que fue declarado inconstitucional por STC 199/1987, de 16 de diciembre . Dado lo cual, considera el impugnante que no son válidas ni la declaración policial prestada por el imputado, ni tampoco la declaración judicial formalizada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. Aquélla por haberse dictado después de varios días de incomunicación, y ésta por derivarse de una declaración policial que es nula.

Tal como consta en los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la cuestión relativa a la validez de la declaración judicial de la fase de instrucción prestada por el coimputado Jose María , fallecido en el año 1988, y las consecuencias derivadas de que se le hubiera recibido previamente una declaración policial formal en "estado gubernativo de incomunicación y sin abogado", ha sido ya abordada en concreto por dos precedentes de esta Sala relativos a la condena de otros encausados por hechos cometidos por el Comando "Araba" de ETA. En concreto, en las sentencias 1387/2004, de 27 de diciembre , y en la 965/2012, de 26 de noviembre , en las que se otorgó validez a la declaración prestada por Jose María en el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional el 8 de abril de 1981.

Y así, con respecto a la sentencia 965/2012, de 26 de noviembre , que fue la que trató más en profundidad las declaraciones de Jose María sobre las acciones delictivas del Comando "Araba" de ETA, no admitió en ella esta Sala la tesis de la defensa de que se trataba de una declaración nula dadas las circunstancias en que se prestó la declaración policial previa, pretendiendo que las omisiones o irregularidades que la parte apreció en la diligencia policial se extendiera a la judicial prestada en todo regla.

Se argumentó en esa sentencia que la tesis anulatoria del impugnante no podía compartirse, toda vez que la declaración judicial fue prestada ya fuera de las dependencias policiales, ante un Juez de instrucción y con la asistencia de un letrado particular designado personal y específicamente por el propio imputado, sin que constara que el profesional tuviera limitada en modo alguno la asistencia del detenido ante el Juez que practicó la diligencia.

Se expuso por esta Sala en la referida resolución que no cabía que la posible nulidad de la declaración policial se extendiera a la judicial, dado que ésta fue prestada con todas las garantías procesales y con autonomía con respecto a la declaración precedente, expresándose el coimputado con concisión sobre los diferentes atentados perpetrados por el Comando "Araba" y sobre los distintos intervinientes en cada caso. Pues, como tiene declarado esta Sala, la ineficacia de una declaración prestada sin todas las garantías no tiene por qué extenderse a una declaración prestada días después ante la autoridad judicial con todas las garantías procesales ( SSTS 1031/2003, de 8-9 ; 970/2004, de 22-7 ; y 1159/2005, de 10-10 , entre otras).

Se argumentó en la referida sentencia que los mismos problemas procesales relativos a la nulidad de las declaraciones judiciales de Jose María fueron planteados ante esta Sala (STS 1387/2004, de 27 de diciembre ), con motivo del enjuiciamiento del coimputado Aquilino , en cuya condena tuvo una especial relevancia la declaración leída en el plenario de Jose María , ya que constituyó, junto con lo depuesto en su día por el propio Aquilino , el núcleo de la prueba de cargo sobre la que se basó la condena. En el fundamento de derecho cuarto de esa sentencia se consideró que la declaración judicial del coimputado Jose María cumplimentaba todas las garantías legales y constitucionales y que su introducción por la vía del art. 730 de la LECr . en el plenario, debido a su fallecimiento, se ajustaba a derecho.

Tanto la sentencia 965/2012 como la 1387/2004 se referían al atentado perpetrado por el Comando "Araba" en Salvatierra (Álava) unos meses después que el que ahora se enjuicia en la presente causa, y la declaración judicial del coimputado Jose María que se validó en ambos casos es la misma que ahora se vuelve a cuestionar. Por lo cual, solo cabe remitirse a lo que allí se dijo, esto es, que se trata de una declaración judicial prestada fuera del entorno policial y con la asistencia de un letrado de confianza del propio imputado. Por lo cual, se considera una declaración que se ajusta a las normas legales y constitucionales que no puede estimarse procesalmente viciada, vista su extensión y contenido sobre los distintos hechos del Comando "Araba" y las garantías procesales con que fue prestada.

Por consiguiente, solo cabe remitirse a lo que se afirmó y argumentó en los dos precedentes jurisprudenciales citados, al referirse los tres casos tratados a la misma declaración judicial. Sin que deba tampoco olvidar que la declaración judicial del coimputado no fue la única prueba en que se fundamentó la condena ahora recurrida, tal como se constatará en el siguiente fundamento.

El motivo no puede por tanto acogerse.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso se invoca también, y por la misma vía procesal que el anterior, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegación que se sustenta en este caso en la ineficacia de la declaración de un coimputado cuando no aparece avalada por datos objetivos que la corroboren.

Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

" Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no . Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínimano implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

  1. Ciñéndonos al caso concreto , en la fase de instrucción no solo constan las declaraciones del coimputado Jose María , sino también las de los hermanos Justa , Rita y Nazario , así como la de la madre de los tres: Amalia , declaraciones claramente incriminatorias contra el acusado, que fueron sometidas a contradicción en la vista oral del juicio cuando ya no tenían la condición de imputados, pues solo la tuvieron en la fase de instrucción y no en la vista oral, al no dirigirse la acusación contra ellos. En las declaraciones judiciales de esos testigos, previamente imputados, que han sido analizadas en la sentencia recurrida, se afirma que el acusado pertenecía al comando "Araba" y que intervino en el asesinato de Agapito . Y que lo sabían porque los miembros del comando se refugiaban en el caserío de su familia.

En la sentencia impugnada se especifica que los testigos se retractaron en la vista oral del juicio de sus declaraciones sumariales, que habían sido ratificadas a presencia judicial y asistidos de un letrado de su confianza. Y se precisa además por el Tribunal sentenciador que Amalia admitió en el plenario que las declaraciones sumariales ante el Juez de Instrucción las prestó "libre y voluntariamente".

Por lo demás, y como datos objetivos de corroboración de tales pruebas personales, se señala en la sentencia recurrida que en el lugar de los disparos se recogió un casquillo marca SE 77, calibre 9mm parabellum. Y que la pistola FN Herstal GP 1935 que lo percutió fue utilizada asimismo en el asesinato de tres miembros de la Guardia civil en Salvatierra el 4 de octubre de 1980, hechos del sumario 188/81 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, en el que asimismo Mariano se encuentra encausado, y fue intervenida el arma a raíz de la detención en Francia de Urbano el 11 de julio de 1996, en un control aduanero por la policía francesa".

Por lo tanto, en la ejecución del atentado se utilizó un arma que también fue utilizada por el comando "Araba" unos meses más tarde en otro atentado en el que se halla también inculpado el ahora recurrente. Y el arma le fue después ocupada a ETA en Francia.

A ello ha de sumarse que en la causa figura el testimonio de una sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, en fecha de 19 de diciembre de 2013 , en la que se condena al ahora acusado, entre otros hechos, por pertenecer al Comando Araba de ETA (folios 797 y ss. del rollo de Sala).

En consecuencia, tampoco puede acogerse este segundo motivo de impugnación, quedando así constatada la autoría del acusado en el atentado tanto por la declaración de Jose María como por la de los hermanos Justa Rita Nazario y la madre de éstos, pues todos ellos concretaron que el acusado era uno de los coautores de los hechos que ahora se juzgan. A lo que han de sumarse los datos objetivos que corroboran esas manifestaciones.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Mariano contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de septiembre de 2014 , dictada en la causa seguida por delito de atentado terrorista con resultado de muerte contra agente de la autoridad con motivo de sus funciones, en concurso ideal con un delito de asesinato, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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