ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4584A
Número de Recurso2073/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 773/13 seguido a instancia de D. Héctor contra CONSERJES Y CONTROL, S.L.; con intervención de FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Valle Garrido en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2016 (Rec 580/2015 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda presentada por el trabajador contra Conserjes y Control SL, en materia de reclamación de cantidad, condena a la empresa al abono de 751,47 €, correspondientes al salario de enero de 2013 y vacaciones no disfrutadas de 2013 (2,5 días), desestimando el resto de las pretensiones. En particular, se desestima la petición de las horas extraordinarias de 2012 (por haber sido abonadas) y la de enero 3013 por no realizar ninguna prueba que acredite la realización de dichas horas.

En suplicación, el trabajador recurrente pretende la revisión de los HP 4º y 5º que es desestimada por no proponer texto alternativo, con clara infracción de las normas para la suplicación. Y en denuncia jurídica, alega infracción de los arts 9.3 y 24.2 CE , motivo que también es rechazado, argumentando la Sala que se limita a efectuar una mera trascripción de los preceptos, pero sin denunciar la infracción de ningún otro precepto del ordenamiento jurídico, y que se considera insuficiente para sustentar las alegaciones que se realizan relativas a la carga de la prueba.

  1. - Acude el trabajar en casación para la unificación de doctrina. El escrito de preparación presenta importantes defectos formales que provocan la inadmisión del recurso al no cumplir con la exigencia de formular el núcleo básico de la contradicción. El recurrente invoca dos sentencias de esta Sala IV, señalando que " las sentencias de contraste enunciadas ponen en evidencia que ante situaciones en donde los hechos, fundamentos y pretensiones eran sustancialmente idénticos se llega a pronunciamientos distintos, puesto que así como la sentencia impugnada desestima la pretensión formulada por esta parte argumentando la procedencia del despido, aquellas sentencias, por el contrario, proceden a declarar la improcedencia ". Dejando al margen, que en las presentes actuaciones se ejercita una acción en reclamación de cantidad y no un despido, lo cierto es que es imposible conocer sobre que materia se pretende la unificación. Y no es hasta el escrito de formalización cuando plantea sobre quien debe recaer la carga de probar las circunstancias en que se realizaron las horas extras y la forma de retribución de las horas extras.

  2. - De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

    La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

    Añadiéndose además que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito". ( STS 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 18/12/2014, (Rec 2810/12 ), 26/10/2016, (Rec 1382/15 ).

    Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones dado que el escrito de preparación del recurso no cumple con las exigencias establecida en la LRJS al no contener la exposición suscinta de la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Valle Garrido, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 580/15 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 773/13 seguido a instancia de D. Héctor contra CONSERJES Y CONTROL, S.L.; con intervención de FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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