ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6086A
Número de Recurso2821/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 297/13 seguido a instancia de D. Luis María contra OBRES Y CANALITZACIONS LLORET, S.A., SERVEIS INSTALACIONS I COMERCIALITZACIÓ GIRONA, S.L., ADOBY GIRONA, S.L., OBRES Y SERVEIS, S.L., OBYCRE, S.A., TEROLL DE MAQUINARIA I TRANSPORTS, S.L., PROMOISA 36 SL, LLOISA 36 SL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la demanda formulada por el actor y la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante y ahora recurrente prestaba servicios para la empresa demandada Obres i Canalitzacions Loret SA, desde el 31/05/2004, hasta que fue despedido el 28/02/2013, por motivos disciplinarios, consistentes en la sustracción de información confidencial desde la cuenta correo de la empresa a una cuenta de correo ajena y el uso particular del ordenador de la empresa para intereses propios y particulares del trabajador, constando que con fecha de 18/10/2011 las partes habían alcanzado un acuerdo de reducción del salario con efectos desde el 01/10/2011, estableciéndose en la cláusula 5ª que "a partir del 01/01/2013 el trabajador podrá volver a llegar a la misma retribución .... en concepto de retribución variable y ligada al cumplimiento de objetivos, o incluso superarla".

    La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y declaró su procedencia, resolución que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa la sentencia rechaza que al trabajador le corresponda un salario superior a los efectos de la indemnización por despido improcedente que le pudiera, en su caso, corresponder sobre la base de la interpretación que realiza de la cláusula 5ª del acuerdo de reducción salarial antes señalado, porque la previsión no va referida al salario base sino a la retribución variable y ligada al cumplimiento de objetivos, y no se acredita ni cuáles eran dichos objetivos ni tampoco que se hayan alcanzado. Por otra parte, la sentencia rechaza que la concreta causa imputada al trabajador para justificar el despido debiera venir tipificada en el Convenio colectivo ya que el incumplimiento del trabajador constituye una infracción grave del deber de buena fe que está prevista como cláusula residual en el citado convenio así como en el art. 54.2.d) ET .

  2. El trabajador alega en casación para la unificación de doctrina dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. Aduce en primer término que el salario a tener en cuenta para una hipotética indemnización por despido debe ser el anterior al acuerdo individual de reducción salarial, siendo la sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de diciembre de 2011 (R. 1203/2011 ). En ese caso el actor había suscrito al celebrar el contrato de trabajo el día 06/10/2005, un documento en el que, entre otros extremos, se establecía que "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" . La relación laboral se extinguió en agosto de 2008 y en su demanda el actor reclamaba 5.000 € por objetivos del año 2007 y 3.305,55 € por objetivos del 2008. En ningún momento se llegaron a concretar los objetivos y el demandante nunca percibió cantidad alguna por tal concepto. Constando en las actuaciones actas de la Junta de Gobierno de la demandada que daban cuenta de que la misma gozaba en ese momento de una situación económica positiva. La sentencia aplica la doctrina de la Sala sentada en la STS 14/11/2007 (R. 616/2007 ), utilizada en ese caso de contraste (que a su vez cita la de 19/11/2001, R. 3083/2000 ) para concluir que el pacto de incentivos señalado está sujeto a la exclusiva voluntad de la empresa, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y que por ello hay que entender que se trata de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y exigible en la cuantía prometida.

    No hay contradicción porque las cláusulas comparadas son de distinto tenor, y así la que examina la sentencia recurrida establece simplemente la posibilidad de que a partir de enero de 2013 el actor pueda recuperar la retribución anterior al acuerdo de minoración salarial en la forma que establece (mediante la retribución variable ligada al cumplimiento de objetivos), mientras en la de contraste hay un compromiso claro adoptado a la firma del contrato de que el trabajador "percibirá una cantidad variable de hasta 5.000 euros brutos anuales, que podrán ser efectivos si se cumplen los objetivos marcados por la dirección de la empresa para cada año" , resultando además que la situación económica de la empresa era buena, lo que tampoco ha sido acreditado en la recurrida.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, insiste el trabajador recurrente en que la falta de tipificación en el convenio colectivo del incumplimiento imputado en la carta de despido determina la improcedencia del despido. La sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de diciembre de 2013 (R. 1843/2013 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador despedido prestaba servicios para Mercadona como coordinador de planta, que constituye un cargo de responsabilidad, con alto grado de autonomía e iniciativa, sin dejar de ser relación laboral común. La empresa le imputaba al trabajador en la carta de despido diversos incumplimientos consistentes en el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas, el incumplimiento de los objetivos pactados con el coordinador en las entrevistas de evolución o actas de las reuniones mantenidas y llevar una mala gestión del centro de forma que baje el índice de ventas o productividad, así como la desobediencia reiterada. La sentencia considera que contrariamente a los decidido por la sentencia de instancia que declaró procedente el despido, falta en la conducta del trabajador el elemento de la culpabilidad que exige el art. 54 ET , lo que se deduce de la comunicación constante del trabajoso de las deficiencias observadas por el propio trabajador a su superior jerárquico, a modo de reconocimiento y con el afán de mejorar el rendimiento den la tienda, lo que no sólo depende de él sino de todo el equipo, con lo que la empresa debió acudir al despido objetivo por ineptitud o a la modificación de las condiciones de trabajo. Por otra parte, tampoco constan los datos necesarios para apreciar la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal, así como tampoco para apreciar el incumplimiento de los objetivos que no constan de forma clara y que hubiera sido necesario comparar con el cumplimiento del resto de las secciones. En fin, tampoco hay una mala gestión del centro, porque con arreglo a la tipificación de la falta en el convenio no aparece que baje el índice de ventas o de productividad, sino todo lo contrario; así como tampoco la desobediencia alegada en la carta que exige que las órdenes sean concretas, con lo que concluye la sentencia que estaríamos más bien ante una pérdida de liderazgo o de capacidad del demandante para llevar a cabo el puesto de responsabilidad que tiene encomendado, que ante una falta merecedora de despido, declarado por ello su improcedencia.

    Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque al margen de que las conductas imputadas y de que los convenios colectivos de aplicación sean, en cada caso, distintos, la sentencia recurrida confirma la procedencia del despido al apreciar en el incumplimiento del trabajador la gravedad y culpabilidad exigidas en el art. 54 ET , mientras que la sentencia de contraste llega a distinta conclusión y no porque los incumplimientos atribuidos al trabajador no vengan previstos en el convenio, sino porque falta la culpabilidad requerida para el despido disciplinario.

    Lo que viene a confirmar la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

  3. En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1561/14 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 297/13 seguido a instancia de D. Luis María contra OBRES Y CANALITZACIONS LLORET, S.A., SERVEIS INSTALACIONS I COMERCIALITZACIÓ GIRONA, S.L., ADOBY GIRONA, S.L., OBRES Y SERVEIS, S.L., OBYCRE, S.A., TEROLL DE MAQUINARIA I TRANSPORTS, S.L., PROMOISA 36 SL, LLOISA 36 SL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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