ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:6019A
Número de Recurso3298/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 799/2011 seguido a instancia de Dª Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Alfonso Marín Quesada en nombre y representación de Dª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 30-6-2014 (R. 308/2014 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia, que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, en lo relativo a la contingencia, que declara ser enfermedad común y no accidente no laboral, fijando, en consecuencia, la nueva base reguladora.

En la fecha del hecho causante la demandante se encontraba aquejada de los siguientes padecimientos: Fibromialgia diagnosticada en 2008 (que el 2-1-2012 era positiva en 18/18 puntos gatillo). Artrosis difusa con afectación morfológica moderada en columna cervical, lumbar y rodillas. Litiasis vesicular. Quistes en hígado y riñón izquierdo. Esteatosis hepática. Episodio depresivo mayor. Trastorno ansioso inespecífico. Como consecuencia de dicho cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante la actora se encontraba físicamente muy desmejorada, con pérdida de peso, evidente deterioro general, apatía, desgana, anhedonia, llanto fácil, falta de concentración, anorexia, insomnio y miedos generalizados (miedo a salir a la calle, miedo a grandes superficies, etc.), junto con clínica dolorosa que empeoró sustancialmente a raíz del accidente doméstico sufrido en 2009, precisando tratamiento psiquiátrico y requiriendo la ingesta de un importante número de analgésicos, ansiolíticos, antidepresivos, etc..

Indica la Sala que la actora, de profesión camarera, está aquejada de la situación patológica que se ha descrito y que no se cuestiona. Así las cosas, presenta un cuadro psicosomático cuya subsunción en el grado de incapacidad permanente absoluta no aparece como inmotivado o absurdo. Ahora bien, esta situación patológica es claramente común y, lo mismo que su cuadro degenerativo, en absoluto puede presumirse que derive de un hecho traumático, como una caída de una banqueta en su casa. Carece, pues, de cualquier justificación fijar la contingencia como accidente no laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la determinación de que la contingencia de la que deriva su estado de incapacidad es accidente no laboral.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 2-10-2008 (R. 3116/2007 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral.

La demandante prestaba servicios como auxiliar de enfermería del SAS, sufriendo un accidente de trabajo el 7-3-2003, al ser arrollada por la espalda por dos carros de contenedores de la lavandería. La actora antes del accidente de trabajo presentaba escoliosis y signos degenerativos discal y osteofirosis, que no le impedían realizar su trabajo habitual, sin que tuviera antecedentes psiquiátricos. En enero del 2005 padece: Cervicoartrosis moderada, acompañada de braquialgia bilateral y radiculopatía sensitivo motora en ambos MMSS, con síndrome cervical (vértigo, jaqueca). Escoliosis cervicodorsal grado III, con dorsolumbalgia persistente, limitación global del BA del caquis, con rigidez antiálgica cervical y dorsolumbar. Trastorno ansiodepresivo y fibromialgia reumática. Se trata con fármacos analgésicos, miorrelajantes, ansiolíticos.

En lo que aquí se debate, entiende la Sala que para que las manifestaciones clínicas de la patología anteriormente existente se puedan atribuir a la contingencia profesional, deberá quedar acreditada la existencia de un nexo causal entre la lesión constitutiva del accidente y los padecimientos determinantes de la baja. Y en el caso de autos es destacable la aparición de nuevos padecimientos que no consta existieran con anterioridad al accidente, como la fibromialgia extendida, y el trastorno ansioso depresivo. Tanto la una como el otro pudieron ser efectivamente desencadenados como consecuencia de la aparición de aquél hecho traumático, criterio que ha seguido la juzgadora de instancia a la vista de los diversos informes médicos aportados. Igual conclusión con idéntica base establece respecto de los restantes padecimientos, de clara naturaleza degenerativa, pero agravados por el accidente en sus consecuencias y manifestaciones. Se trata, por tanto, de procesos patológicos silentes o no incapacitantes al menos hasta la fecha que se produjo el accidente. Tales circunstancias determinan que puedan considerarse como derivados de accidente los padecimientos apreciados, siendo correcta la aplicación del artículo 115 número 2 f) LGSS , que se considera infringido en el recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En efecto, incluso obviando que en la sentencia de contraste se ha reconocido la contingencia como accidente de trabajo y en la recurrida se pretende la declaración de accidente no laboral, las patologías que presentan las actoras y su relación con los accidentes sufridos son muy diferentes. Así, en la sentencia de contraste la actora antes del accidente de trabajo presentaba escoliosis y signos degenerativos discal y osteofirosis, que no le impedían realizar su trabajo habitual, sin que tuviera antecedentes psiquiátricos; el accidente lo sufre en marzo de 2003 y en enero del 2005 acredita padecer: Cervicoartrosis moderada, acompañada de braquialgia bilateral y radiculopatía sensitivo motora en ambos MMSS, con síndrome cervical (vértigo, jaqueca). Escoliosis cervicodorsal grado III, con dorsolumbalgia persistente, limitación global del BA del caquis, con rigidez antiálgica cervical y dorsolumbar. Trastorno ansiodepresivo y fibromialgia reumática. Se trata con fármacos analgésicos, miorrelajantes, ansiolíticos; situación que permite a la Sala considerar acreditado el nexo causal entre el accidente y las dolencias, destacando la aparición de nuevos padecimientos que no consta existieran con anterioridad al accidente, como la fibromialgia extendida, y el trastorno ansioso depresivo, y la agravación de los existentes de naturaleza degenerativa. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la actora padece: Fibromialgia diagnosticada en 2008, (que el 2-1-2012 era positiva en 18/18 puntos gatillo). Artrosis difusa con afectación morfológica moderada en columna cervical, lumbar y rodillas. Litiasis vesicular. Quistes en hígado y riñón izquierdo. Esteatosis hepática. Episodio depresivo mayor. Trastorno ansioso inespecífico; como consecuencia de dicho cuadro clínico residual, en la fecha del hecho causante la actora se encontraba físicamente muy desmejorada, con pérdida de peso, evidente deterioro general, apatía, desgana, anhedonia, llanto fácil, falta de concentración, anorexia, insomnio y miedos generalizados (miedo a salir a la calle, miedo a grandes superficies, etc.); junto con clínica dolorosa que empeoró sustancialmente a raíz del accidente doméstico sufrido en 2009, esto es, posterior al diagnóstico de las dolencias precisando tratamiento psiquiátrico y requiriendo la ingesta de un importante número de analgésicos, ansiolíticos, antidepresivos, etc. (hecho séptimo); patología que la Sala de suplicación califica de común y degenerativa sin que aprecie conexión con el hecho traumático consistente en una caída de una banqueta en su casa.

Y, en todo caso, la Sala ha venido señalando con reiteración que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2015, alegando haber cumplido con el requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto que no le fue indicado; e insistiendo en la existencia de contradicción (con cita de la LPL) y en el hecho de haber fundamentado la infracción legal, citando ahora los preceptos infringidos -lo que no es suficiente-, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Marín Quesada, en nombre y representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 308/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 799/2011 seguido a instancia de Dª Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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