STSJ País Vasco 2145/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2008:2342
Número de Recurso1868/2008
Número de Resolución2145/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha veintinueve de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre RDE (desempleo)

, y entablado por María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante DÑA. María Milagros DNI NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social NUM001 , ha venido percibiendo prestaciones por desempleo que reanuda con fecha 1-1-08.

  2. - La demandante con fecha 2-1-087 interesó la reanudación de la prestación siéndole reconocido y duración hasta el 3-2-08.

  3. - La demandante tenía fecha para la renovación del desempleo con fecha 9-1-08, no acudiendo ésta.

  4. - Por el INEM se procedió a dictar propuesta de suspensión o extinción de prestaciones,oponiéndose La demandante y alegando lo que consta en el escrito unido al expediente administrativo.

  5. - Por resolución del INEM de fecha 12-2-08 se acordó la suspensión de la prestación por desempleo por un mes (9-1-07 al 8- 2-08) y quedar sin efecto su inscripción como demandante de empleo.

  6. - Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. María Milagros frente a INEM, debo revocar y revoco la sanción impuesta al demandante de suspensión de la prestación por desempleo en el periodo 9-1-08 al 8-2-08, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones en tal periodo como la reintegración de la antigüedad que ostentaba como demandante de empleo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad gestora de las prestaciones por desempleo sosteniendo sus motivos en un único argumento, vinculado a la defensa de su competencia para adoptar una resolución como la dictada el día 12-2-2008 y a la que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia a quo. La instancia habría excluido tal posibilidad, al entender que la competencia para adoptar semejante decisión compete a las instancias oportunas del Gobierno Vasco, en aplicación de una continuada doctrina judicial de la Sala de lo Social de este TSJ. El recurso ha sido impugnado.

Justo por tal motivo la posición de la instancia debe acogerse en este grado, deduciéndose la desestimación del recurso interpuesto por el INEM: Así, la STSJ PV de 23-1-2007 (Rec. Nº 2658/06) establece en su fundamentos 3º, 4º y 5º lo siguiente:

TERCERO

La cuestión litigiosa se contrae a determinar si el Servicio Público de Empleo Estatal está facultado para sancionar la conducta descrita en el artículo 24.3, a) de la Ley 5/2000 , lo que obliga a discernir en primer lugar quién es el titular de la competencia para sancionar esa concreta infracción y, en segundo lugar, en el supuesto de que la respuesta a ese primer interrogante fuese favorable a la tesis mantenida en el recurso, a resolver la cuestión suscitada por la entidad impugnante respecto de la posibilidad de seguir asumiendo esa facultad con carácter provisional hasta que se produzca la transferencia de servicios sobre gestión de empleo.

Para la solución de la cuestión prioritaria, el punto de partida obligado es el estudio de los títulos competenciales que pueden dar cobertura a la actuación de la entidad estatal o de la Administración autonómica. Tales títulos son los relativos al ámbito material de la Seguridad Social, en el que se integra la protección por desempleo, contenidos en el artículo 149.1.17ª de la Constitución y en el artículo 18.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco . Ello advertido, veamos el contenido de esos preceptos y su interpretación por el Tribunal Constitucional:

  1. - El artículo 149.1.17ª de la Constitución establece una clara distinción entre la Seguridad Social y el régimen económico de la misma, tanto en lo que respecta a las competencias de índole normativa como a las de naturaleza ejecutiva, que distribuye entre el Estado y las Comunidades Autónoma conforme al siguiente esquema:

    1. En materia de Seguridad Social, y en lo que a las potestades normativas se refiere, consagra un sistema de competencias compartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el cual corresponde al primero dictar las normas básicas, es decir, las que por afectar a aspectos centrales del sistema público de Seguridad Social garantizan su unidad y la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y deberes en este campo, atribuyendo implícitamente las competencias de desarrollo legislativo a las Comunidades que las hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía (sentencia 102/1995, de 26 de junio ). La normativa en materia de protección por desempleo se encuentra recogida en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuya disposición adicional 1ª le autoatribuye carácter básico, "salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organización de los servicios en las Comunidades Autónomas que, de acuerdo a lo establecido en sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido competencias en la materia regulada".En el plano ejecutivo, las facultades de ejecución de los servicios en materia de Seguridad Social pueden ser ejercitadas en su integridad por las Comunidades Autónomas que la hayan hecho suyas en sus Estatutos. El Estado sólo podrá asumir funciones ejecutivas de modo acotado y excepcional, siendo necesaria una justificación al efecto, que por lo general descansará en la existencia de factores supraautonómicos, lo que dará lugar al establecimiento de fórmulas de coordinación, pero no será excusa para que el Estado se atribuya competencias ejecutivas que corresponden a las Comunidades Autónomas (sentencias 25/1983, de 7 de abril y 32/2006, de 1 de febrero ).

    2. En materia de régimen económico de los fondos destinados a los servicios o a las prestaciones de la Seguridad Social, el diseño constitucional es el de competencia normativa exclusiva y plena del Estado no limitada, por tanto, al núcleo básico -, en garantía de la vigencia efectiva de los principios de caja única y solidaridad financiera del Sistema, y competencias concurrentes de gestión o ejecución, lo que significa que el Estado puede realizar los actos de ejecución necesarios para asegurar un sistema materialmente unitario y que las Comunidades Autónomas que se hayan arrogado facultades de gestión no pueden comprometer la unidad de caja o perturbar el funcionamiento económico uniforme del sistema mediante actuaciones que cuestionen la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o engendren, directa o indirectamente, desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social (sentencias 124/1989, de 7 de julio, 239/02, de 11 de diciembre y 16/1996, de 1 de febrero ).

  2. - Por su parte, el artículo 18 del Estatuto de Gernika atribuye al País Vasco las siguientes competencias:

    1. En materia de Seguridad Social, le atribuye competencias de desarrollo normativo, así como de ejecución de la legislación básica estatal (apartado 2). La asignación de las competencias ejecutivas es expresa e inequívoca y sin condicionamiento ni salvedad alguna, lo que supone su total asunción por la Comunidad (sentencia 195/1996, de 28 de noviembre ).

    2. En lo que atañe al régimen económico, el mismo apartado excluye las normas que lo configuran de aquellas que pueden ser objeto de desarrollo legislativo, y encomienda su gestión a la Comunidad. La Disposición Transitoria 5ª del Estatuto previene que la asunción de dichas facultades se deberá realizar mediante los oportunos convenios, que hasta la fecha no se han suscrito.

    3. El apartado 4 del precepto permite a la Comunidad organizar y administrar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con ambas materias y ejercer la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones con ellas relacionadas, sin perjuicio de la alta inspección del Estado

    A partir de este esquema general, y dado que la potestad sancionadora no es sino un modo cualificado de actuar las competencias de ejecución que corresponde a quien tiene atribuidas estas competencias en la materia sobre la que se ejerce, el problema que se suscita obliga a dilucidar si la norma que tipifica la infracción origen del litigio ha de calificarse como norma de Seguridad Social, o de régimen económico de la misma, pues en el primer caso la potestad punitiva correspondería a la Comunidad Autónoma, al haber asumido la totalidad de las competencias ejecutivas en la materia, y, en el segundo, al Estado, al no haberse producido hasta la fecha la transferencia de la gestión del mencionado régimen.

    Para su solución es determinante el criterio delimitador establecido por la sentencia 195/1996, de 28 de noviembre, del Tribunal Constitucional,...

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