STSJ Comunidad de Madrid 434/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:7756
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 230/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1114/2013

RECURRENTE/S:D. Anselmo

RECURRIDO/S: INSTITUTO MADRILEÑO DE DEPORTES DE LA CAM

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 434

En el recurso de suplicación nº 230/2015 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de D. Anselmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1114/2013 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Anselmo contra INSTITUTO MADRILEÑO DE DEPORTES DE LA CAM, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Anselmo contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de las pretensiones contendías en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Anselmo, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden del INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, perteneciente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 23 de julio de 2013 el demandado concedió al actor la jubilación anticipada a los 64 años, con efectos de 24 de julio de 2013 (folios 25 y 26).

TERCERO

El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.06.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de un denominado premio de incentivación de 3.606 # con motivo de la jubilación anticipada del actor, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que al tratarse de un premio previsto en el art. 50 del convenio colectivo de aplicación, se le adeuda en todo caso, "ya que no se ha negociado un nuevo convenio, ni existe una ley que modifique en este sentido el art. 82.3 ET ".

El recurso se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, y en el que se denuncia la infracción de los arts. 3 y 50 del convenio colectivo para el personal laboral de la CAM. Aduce en síntesis la recurrente que se trata de un convenio que sigue en vigor por "ultra-actividad", y que habiéndose jubilado el actor el 24-7-13, anticipadamente, le corresponde el premio de jubilación contemplado en el art. 50.B-1-2, que sigue vigente en su totalidad, al no ser de aplicación el art. 32, ni el 38.10 del EBEP .

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2013, en cuanto establece que para el año 2013, que es la fecha en que ha tenido lugar la jubilación del actor, queda suspendido el abono del incentivo. A ello añade la recurrida, la CAM, que tal desestimación está sustentada en la estricta aplicación del principio de jerarquía normativa, conforme al cual debe prevalecer lo dispuesto en la Ley sobre lo establecido en el convenio colectivo, con cita de dos SSTS de fechas 19-12-11, y 12-2- 13.

SEGUNDO

Tal como, entre otras, se razona en la STS de fecha 12-2-13, recurso nº 263/2011, que se cita por la recurrida, "La cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes, que no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real...

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