STSJ Castilla y León , 9 de Julio de 2015

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2015:3348
Número de Recurso1194/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01300/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2014 0004275

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001194 /2015 -S

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001031 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Lorenzo

ABOGADO/A: JOMAS ISAAC HUSILLOS VINEGRA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, MESETA KARTING INDOOR S.L.

ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, MARTINIANO LOPEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a nueve de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1194/15, interpuesto por Lorenzo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 6/3/2015, (Autos núm.1031/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Lorenzo, contra MESETA KARTING INDOOR S.L., FOGASA, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3/12/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora presta servicios para la empresa demandada desde el 13 de mayo de 2013, con la categoría profesional de "Monitor" y percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de pagas extras de 1.082,70 #.

SEGUNDO

Que, mediante carta de fecha 31 de octubre de 2014, notificada el mismo día, la empresa comunica a la actora el despido con efectos del 27 de octubre de 2014, al amparo del art. 52. c) del E. T ., por causas económicas (carta que obra a los folios nº 8 y 9 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).

Que con la entrega de la carta de despido se entregó también al trabajadora la cantidad de 1.137,11 # en concepto de indemnización de 20 días por año trabajado, y se le dio preaviso de 15 días.

TERCERO

Que ha quedado acreditada la disminución de ingresos de la empresa en los términos expresados en la anterior carta de despido,así como el hecho de que el actor ha formulado contra la demandada diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo y la Guardia Civil.

CUARTO

Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, ocupando la empresa menos de 10 trabajadores.

QUINTO

Que el día 28 de noviembre de 2014 se celebró ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid el preceptivo acto de Conciliación instado el día 17 de noviembre de 2014 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Lorenzo ; destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Concretamente, para del ordinal segundo ofrece una redacción alternativa que diga que mediante carta de 31 de octubre d e2014 notificada ese mismo días, la empresa comunicó al actor el despido con efectos de 27 de de octubre de 2014 al amparo del artículo 52.c del ET por causas económicas (folios 8 y 9). Que con la entrega de la carta de despido se entregó también a la trabajadora la cantidad de 1.137,11 euros en concepto de indemnización por despido a razón de 20 días de salario por año trabajado, y se le dio el preaviso de 15 días, sin que se haya abonado aún la liquidación pese a ponerla a su disposición, ascendiendo ésta 1.337,41 euros.

La formulación negativa del hecho que pretende elevarse a verdad procesal dificulta el éxito del mismo; de tal suerte que de los documentos que se citan como soporte de aquélla no se desprende de manera unívoca la falta de abono de la indemnización; pues no resulta el escrito de demanda medio idóneo para la revisión fáctica de la sentencia; como tampoco se deduce del contenido del acta de conciliación, donde parece que lo no abonado lo fueron los conceptos de saldo y finiquito que no la indemnización legal por despido objetivo.

SEGUNDO

Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor el resto de su recurso. En primer lugar cita como infringido el artículo 55.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de tutela de la garantía de indemnidad; y califica de nula la decisión empresarial por ser represalia ante las denuncias formuladas por el trabajador con anterioridad a su cese ante la inspección de trabajo y la guardia civil. Sobre dicha garantía de indemnidad, sentada doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013: " Situada -así- la cuestión a debatir en la « garantía de indemnidad », ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ Art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero, FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

  1. - Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre, FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

  2. - Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin...

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