ATS, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5621A
Número de Recurso2216/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1385/2012 seguido a instancia de Dª Carlota contra D. Eliseo y la ESTACIÓN TERMINAL DE SERVICIO S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Ramón Platero Parada en nombre y representación de la ESTACIÓN TERMINAL DE SERVICIO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá basarse en los motivos del artículo 207 de la citada ley , "excepto el [del] apartado d), que no será de aplicación", lo que viene a consagrar la doctrina reiterada de la Sala según la cual la finalidad institucional de este recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )].

La actora en las actuaciones ha prestado servicios para la ESTACIÓN TERMINAL DE SERVICIO S.A. con una antigüedad del 4 de marzo de 2011 y salario bruto mensual de 5.525,31 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, con categoría profesional de auxiliar administrativa (hecho probado primero). Según el hecho probado tercero de la sentencia impugnada ha estado de alta en Seguridad Social por cuenta de las siguientes empresas en los periodos que se indican: AGUADO S.A., de 23 de mayo de 1986 a 15 de mayo de 2006; PAZAN S.A., de 16 de mayo de 2006 a 30 de abril de 2009; INMOBILIARIA CUARENTA DE GRANADA S.A., de 8 de mayo de 2009 a 24 de marzo de 2011; y ESTACIÓN TERMINAL DE SERVICIO S.A., desde el 4 de marzo de 2011. El 10 de octubre de 2010 esta última empresa le comunicó su despido por causas objetivas. La sentencia de instancia lo ha declarado improcedente y condena a aquella al pago de una indemnización para el supuesto de no readmisión calculada conforme a la antigüedad de 4 de marzo de 2011 . La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la actora, modificando el hecho probado primero en el sentido de decir «... con antigüedad de 23 de mayo de 1996 ». Se funda para ello en los recibos salariales de la demandante, sellados y firmados por la empresa, concretamente los del año 2012 salvo los de la extra de navidad de 2011 y paga de beneficios de mayo/2012 que no tienen sello ni firma. En todos los recibos aparece la antigüedad de 23 de mayo de 1996, lo que unido al alta en Seguridad Social desde 1986 en las sociedades indicadas implica la estimación del motivo en virtud del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. La consecuencia es el reconocimiento de una indemnización por importe de 130.380 €.

La empresa demandada interpone el presente recurso con el objeto de combatir la antigüedad reconocida en la sentencia, que a su juicio debe ser la de la fecha real de prestación de servicios porque no hay un reconocimiento de mayor antigüedad "a todos los efectos". En primer lugar, debe apreciarse falta de contenido casacional conforme a la doctrina citada en el primer párrafo del presente razonamiento porque la cuestión traída por la empresa a unificación de doctrina excede del ámbito de este recurso en el que solo es posible examinar el derecho aplicado. Y en el presente caso la sentencia recurrida ha valorado preferentemente las nóminas de la actora en las que figura una antigüedad de 23 de mayo de 1996 , lo que constituye una materia sobre la que no es posible unificar doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; R. 2703/2006 y 2506/2007 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia alegada como contradictoria es la de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (rcud 2450/2000 ), en la que se plantea si constituyen periodos incluibles como tiempo de servicios los de prestación de servicios efectivos en la empresa que despide o también los correspondientes a una mayor antigüedad reconocida por servicios en empresas de las que la última empleadora no traiga causa, todo ello a efectos de calcular la indemnización prevista en el art. 56.1 a) ET . El debate se refiere a trabajadores del sector de banca con antigüedad reconocida por tiempo de trabajo prestado para empresa distinta pero del mismo ramo. La doctrina que reitera la sentencia de contraste es que no puede confundirse la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo de inicio de la relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos respecto a los cuales aquel no constituye una subrogación, con el tiempo de servicios prestado en el último, siendo este tiempo el único computable para calcular la indemnización por despido improcedente salvo que hubiere pactado que aquella antigüedad operaría a todos los efectos.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide el tema de la antigüedad en función de los recibos de salarios obrantes en las actuaciones y dando preferencia a los aportados por la actora, sellados y firmados por la empresa y en los que consta la fecha del 23 de mayo de 1996; mientras que el debate de la sentencia de contraste se concreta en si la antigüedad computable para la indemnización por despido improcedente debe ser la reconocida por la empresa a todos los efectos o la correspondiente al tiempo real de prestación de servicios para la empleadora que acuerda el despido cuando tal reconocimiento no consta expresamente.

Dando respuesta a las alegaciones formuladas en este punto debe añadirse que en el supuesto de la sentencia recurrida los servicios se prestan para diferentes empresas, con relaciones familiares y de objeto relacionados -estaciones de servicio y sociedad familiar de explotación de estaciones de servicio-, sucesivamente -con interrupción o solución de continuidad menor. Mientras que el caso de la sentencia de contraste se prestan servicios en empresas de un mismo sector pero sin relaciones entre ellas -empresas de banca-, con un reconocimiento de antigüedad por la suma acumulada de oficio o sector; de modo que no es comparable el debate sobre la antigüedad real y cómputo de servicios y contratos temporales de la sentencia recurrida con el debate sobre las antigüedades reconocidas por conveniencia empresarial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Platero Parada, en nombre y representación de la ESTACIÓN TERMINAL DE SERVICIO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1888/2013 , interpuesto por Dª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1385/2012 seguido a instancia de Dª Carlota contra D. Eliseo y la ESTACIÓN TERMINAL DE SERVICIO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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