STS, 14 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2014 (recurso 1151/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 5 de febrero de 2013 , en autos 461/2012 seguidos a instancia de D. Leovigildo contra el referido organismo ahora recurrente, en reclamación por Subsidio de Desempleo y reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Leovigildo , representado por el Letrado Sr. Zamora Pocoví.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Leovigildo , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , era beneficiario de un subsidio por desempleo desde el 17 de agosto de 2006.- SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo Estatal, en Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, obrante en autos (folio 15), cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, contenía una "Comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo" en la que establecía, entre otros extremos, que "Ud. ha percibido prestaciones por desempleo en la cuantía y por el período y motivo que a continuación se detallan: CUANTÍA COBRO INDEBIDO PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN. 2.347,28 €. PERÍODO DE: 01/01/2011 A 30/07/2011. MOTIVO: COLOCACIÓN POR CUENTA PROPIA", formulando alegaciones D. Leovigildo con fecha 29 de noviembre de 2011, en las que interesaba el archivo del expediente y la declaración como debido el cobro de las prestaciones reclamadas.- Mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de enero de 2012, obrante en autos (folio 25) cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, se acordaba "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.347,28 € correspondiente al período de 01/01/2011 a 30/07/2011 y por el siguiente motivo: COLOCACIÓN POR CUENTA PROPIA...dispone de 30 días para reintegrar dicha cantidad en el Banco Santander", interponiendo D. Leovigildo , reclamación previa con fecha 21 de febrero de 2012, que fue estimada parcialmente en Resolución de fecha 30 de abril de 2012 , obrante en autos (folio 28), cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, en el que se resolvía "Estimar parcialmente las alegaciones contenidas en su escrito de reclamación previa, anular la resolución recurrida, en los términos explicados en los hechos de esta resolución y retrotraer el procedimiento al inicio del mismo, para que pueda presentar alegaciones, a las circunstancias comunicadas en la resolución de 03 de abril de 2012".- Mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 3 de abril de 2012, se contenía una "Comunicación sobre propuesta extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma", obrante en autos (folio 32) cuyo contenido damos por íntegramente reproducido en el que se establecía, entre otros extremos, que "Como quiera que no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 2.347,28 €, correspondiente al período del 01/01/2011 al 30/07/2011, que deberá reintegrar a este Servicio Público de Empleo Estatal...No comunicar la realización de labores agrícolas para suspender el cobro del subsidio por incompatibilidad. Igualmente se le comunica la propuesta de extinción de su derecho, según lo establecido en el nº 3 del art. 25 y los números 1 b) y 3 del art. 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ...En el IRPF del año 2010 declara rendimientos por actividades agrarias. Este hecho implica el ejercicio de una actividad para obtener estos rendimientos, dicha actividad es incompatible con la percepción del subsidio por desempleo, por lo que está obligado a comunicar los días en que trabajaba la tierra para suspender el cobro del derecho. Al no haber solicitado la suspensión ha percibido indebidamente el subsidio desde la fecha que se le comunica. Este procedimiento anula el anterior"; formulándose alegaciones por D. Leovigildo con fecha 2 de mayo de 2012, dictándose Resolución de la Dirección Provincial del SEPE de fecha 4 de mayo de 2012, obrante en autos (folio 37) cuyo contenido damos por reproducido, en el que se hacía constar en el hecho tercero que "Revisado su expediente se comprueba que obtiene unos ingresos agrícolas que le obligan a realizar faenas en sus tierras para obtener la cosecha que luego vende. Como quiera que no ha ido a comunicar a la Oficina de Empleo que iba a realizar dichas tareas para que le suspendieran la prestación mientras duraban éstas, ni tampoco ha ido a presentar las facturas de la venta de la cosecha para que nosotros, según su importe pudiéramos calcular los días que tendríamos que darle de baja en la prestación, ha cometido una falta grave por no comunicar dicha circunstancia compatibilizando el cobro de la prestación con el trabajo en sus tierras, cobrando indebidamente esos días. Este mismo motivo está detallado en la comunicación de propuesta de extinción emitida con fecha 03/04/2012 así como en los fundamentos de derecho por la cual se basa la propuesta de extinción de prestaciones por desempleo, no siendo cierto que en dicha comunicación no se establece la conducta que ha llevado el interesado", resolviendo "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.347,28 euros correspondiente al período del 01/01/2011 al 30/07/2011, y por el siguiente motivo: no comunicar la suspensión del subsidio por realizar trabajos agrícolas... Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido"; interponiendo reclamación previa D. Alejo con fecha 25 de mayo de 2012 que fue desestimada mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2012 , y notificada al actor con fecha 27 de septiembre de 2012, obrante en autos (folio 64) y ello, según el hecho 9º que establece que "Del análisis de la documentación que forma parte de su expediente administrativo se desprende : En primer lugar que desde el 12/01/2012 se encuentra dado de baja en su tarjeta de demanda, por lo que desde ese momento deja de cumplir su compromiso de actividad. Tanto en la declaración de renta del año 2010, como en la del año 2011, se declaran por usted ingresos de actividades agrícolas. En las mismas declaraciones se especifica que el titular de la explotación agrícola es el interesado. Por tanto, esta declaración solo puede implicar la realización de una explotación agrícola por cuenta propia. Dicha actividad no ha sido comunicada en ningún momento por el titular de la explotación, por lo que se ha compatibilizado dicha explotación con el cobro de la prestación por desempleo El hecho de que el rendimiento sea de escasa cuantía o no llegue a lucrar el patrimonio del beneficiario del subsidio, como alega el demandante, no impide que la realización de la actividad agrícola sea incompatible con el cobro del subsidio, incluso aún cuando por su escasa cuantía no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de seguridad social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Leovigildo , asistido del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido del Letrado del S.P.E.E., D. Miguel Ángel Iniesta Molina, se ABSUELVE al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Leovigildo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 5-2-13 , dictada en los autos 461/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente contra Resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 17-1-12, procede la revocación de la misma y de dicha Resolución, reconociéndole al recurrente el derecho a ser mantenido como beneficiario del Subsidio por Desempleo que le fue anulado, hasta la finalización legal del mismo, sin que tenga obligación de devolución alguna, condenando a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración de condena".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 (Rec. nº 212/1997 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Leovigildo , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 04-03-2014 (rec. 1151/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, deducida contra el SPEE, anulando y dejando sin efecto la decisión administrativa de extinción del derecho a percibir el subsidio de desempleo con requerimiento de reintegro de prestaciones.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) El demandante era beneficiario de subsidio de desempleo desde 17-8-2006; b) Mediante resolución de fecha 14- 11-11, el SPEE le comunicó la percepción indebida y la devolución de prestaciones por el período 1-1-2011 a 30-7-11, consecuencia de colocación por cuenta propia; c). Consta que en la declaración del IRPF de 2010, el demandante declaró unos rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, con un total de ingresos obtenidos de 614,67 euros, y rendimiento neto total de 136,64 euros para dicho año; y, d) En la declaración de la renta del año 2011, consta una declaración de rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales por ingresos de 36,15 euros, y un rendimiento neto de 9,89 euros.

  2. La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, tras admitir la modificación de hechos probados instada por el recurrente en el sentido de adicionar que se halla afecto de EPOC SEVERO desde febrero de 2011, como consecuencia de Enfisema Pulmonar Grave, y referir que : "Considera la Sentencia de instancia que es irrelevante la escasa cuantía de tales ingresos, ni tampoco la alegación de que la actividad agrícola de la que derivaron los mismos, procedente de una pequeña propiedad agrícola, la realizó realmente un hijo del recurrente, en relación con una cooperativa agrícola, siendo tales rendimientos, señala en el recurso, de autoconsumo de aceite, y no siéndole posible realizarla el recurrente, por su situación física, que ha dado lugar, conforme al nuevo ordinal cuarto, a una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta" entiende que "no cabe considerar que las rentas obtenidas por el actor (incluso dejando de lado cual pueda ser su origen, ni si es debido a su incorporación como cooperativista agrícola, con rendimiento para autoconsumo, o si la actividad de tal naturaleza la hizo un hijo suyo, como consecuencia de su imposibilidad física para ello -fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 27-10-2011-), tengan una mínima significación como para que conduzcan a la conclusión de la incompatibilidad del subsidio que le fue reconocido y a sanción de cualquier naturaleza. Estamos ante unos rendimientos netos de 11,38 euros/mensuales en el año 2011 y de 0,82 céntimos de euros/ mensuales en el año 2012, cantidades no solo insignificantes desde el punto de vista de su repercusión en la renta vital del recurrente, sino, desde luego, totalmente alejadas conceptualmente de lo que pueda considerarse como un "trabajo", sea por cuenta propia o ajena, ni a tiempo parcial, que implica que del mismo derivan posibilidades, por mínimas que sean, de sustento personal, que no parece serio considerar que pueda ser suficiente la percepción neta de 0,82 céntimos/mes. Interpretación extremadamente rígida -y absurda- que se enfrenta con el alcance constitucional que deriva del artículo 41 de nuestro máximo texto legal".

  3. Contra dicha sentencia, interpone recurso de casación para unificación de doctrina el Abogado del Estado, en representación del SPEE, denunciando la infracción del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina de esta Sala, citando las sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 29 de enero de 2003 , y habiendo seleccionado a requerimiento de la Sala la primera de ellas como sentencia de contraste, recaída en el recurso de casación unificadora 212/1997 . Dicha resolución desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de suplicación, confirmatoria de la decisión del INEM de denegar al actor el subsidio de desempleo. Consta en esta sentencia, que el actor explotaba una parcela de su propiedad obteniendo unos ingresos anuales brutos de 455.961 ptas en 1994 (netos de 341.971 ptas) y de 976.808 ptas en 1995 (netos de 234.433 ptas). La Sala considera que se trata de determinar la compatibilidad del subsidio por desempleo con la percepción de ingresos inferiores al 75% SMI. Y viene a indicar que, de acuerdo con el art. 221.1 LGSS , la regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia. Pero es que además la norma indica que el trabajo por cuenta propia será incompatible, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, con lo que incluye la referencia al Régimen Especial Agrario, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen de forma habitual y como medio fundamental de vida.

SEGUNDO

1. Con carácter previo, conviene señalar, que en asunto sustancialmente idéntico -extinción de subsidio por el SPEE, con declaración de percepción indebida del mismo, por la realización de actividades relacionadas con la explotación de un olivar de su propiedad, cuya recolección produjo un rendimiento anual alcanzó 906, 75 €, destinada al autoconsumo familiar- con la misma sentencia de contraste y recurso de igual contenido, la Sala ha dictado recientemente -27 de abril de 2015- en el recurso de casación unificadora 1881/2014 , sentencia en la que desestima el recurso interpuesto por el SPEE, por no mediar la exigible contradicción.

  1. El fundamento jurídico segundo de la señalada sentencia de esta Sala, contiene los siguientes razonamientos :

    "1.- El art. art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/11/14 -rcud 1858/13 -; 10/12/14 -rcud 1182/14 -; y 16/12/14 -rcud 1198/13 -).

  2. - En principio bien pudiera parecer que las sentencias a contrastar ofrecen -sobre la base de decisiones opuestas- una identidad de hechos que acreditaría la exigible contradicción, pues -como el recurso argumenta- en los dos casos se trata de beneficiarios del subsidio por desempleo a los que la EG les extinguió la prestación por realizar actividades por cuenta propia en el sector agrícola durante el periodo en que percibían aquél y «en los dos casos el beneficiario obtuvo ingresos en cuantía no elevada». Ahora bien, una conclusión definitiva respecto de tal extremo requiere que previamente hagamos no solamente exposición detallada sobre la doctrina que nuestra decisión de contraste sienta, sino que incluso contemplemos su aplicación casuística tanto en el supuesto que enjuiciaba como la que en otros posteriores hizo la Sala.

  3. - Antes de nada debemos referir el mandato legal -el art. 221.1 LGSS - que prescribe que «la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial».

    Y en su interpretación nuestra sentencia de contraste -STS 04/11/97 - sostiene que la norma es clara y que «el sentido propio de sus palabras» -primer canon de interpretación según el art. 3.1 CC - no se opone a su espíritu y finalidad. Y añade que «[l]a regla general es la incompatibilidad y la excepción por trabajo a tiempo parcial -marginal o no- sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción que no alcanza al trabajo por cuenta propia» Razona además nuestro precedente que la referencia a que el trabajo por cuenta propia será incompatible con la prestación, aunque no determine la inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes de la Seguridad Social, apunta directamente al REA, en el que la inclusión se condiciona a que las labores agrarias se realicen habitualmente y como medio fundamental de vida [ art. 2 LSA , en relación con el art. 2 RSA]. Para concluir que «[l]a norma es, por tanto, inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia, en el que, como es notorio, existen mayores dificultades para establecer un control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completo y a tiempo parcial, y en el que, incluso, esa distinción carece de sentido práctico».

  4. - Aunque en plano teórico la doctrina pudiera alcanzar también a un supuesto como el ahora debatido, por la rotundidad de las reproducidas afirmaciones, lo cierto es que las mismas no deben sacarse fuera de contexto y éste lo hallamos en la delimitación económica del caso entonces enjuiciado, en el que se trataba de actividad agraria que había comportado unos ingresos brutos de 455.961 ptas en 1994 y de 976.808 ptas en 1995, cuantías que traducidas a euros actuales -tras la oportuna corrección monetaria obligada por la infracción- comportarían unas cantidades de innegable entidad y en manera alguna comparables a los 906,75 € en que fue valorada la cosecha de aceituna del caso de autos, y que ni tan siquiera alcanzó a compensar los 910 € adeudados a la misma almazara por el aceite previamente entregado y cuyo destino era lo que la recurrida entiende como autoconsumo. Y si bien es claro que aquellos importes exceden sensiblemente de las normales exigencias de un grupo familiar estricto [no constan datos relativos al de la actora], incluso para una zona olivarera del sur de España, en todo caso tampoco pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que tratamos, cualidad ésta que -como veremos- es presupuesto sobreentendido del «trabajo por cuenta propia» que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo.

    También hemos de indicar, abundando en la misma línea, que tampoco son comparables los rendimientos agrícolas del presente caso con los examinados por las resoluciones que posteriormente siguieron a la resolución de contraste, pues la STS 29/01/03 [rcud 1614/02 -] fue referida a ingresos anuales de 755.939 pesetas en 1996, 1.946.577 pesetas en 1997 y 478.502 pesetas en 1998; y la STS 01/02/05 [rcud 5864/03 -contempló ingresos de 3.272,8 euros en 2001.

  5. - Así las cosas, la doctrina que precedentemente hemos reproducido y que en la presente sentencia reiteramos, ciertamente es aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, siquiera no den lugar -por ausencia de habitualidad y no integrar medio fundamental de vida: art. 2.1 LSA y RSA- a la inclusión en el REA, pero en manera alguna puede alcanzar a unas labores orientadas al autoconsumo [las aceitunas cosechadas en el caso se limitaron a compensar el aceite previamente adquirido en la almazara], que carecen del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden considerarse -como muy razonablemente entendió la sentencia de instancia- «trabajos residuales y esporádicos de mera administración y conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otro modo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cuidados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto».

    La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone -entendemos- no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercando, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta -como en autos- a un reducido cultivo para consumo familiar, en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad."

  6. Dada la ya señalada identidad sustancial del supuesto resuelto por la trascrita sentencia de esta Sala, con el caso aquí enjuiciado, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, y siendo asimismo iguales el precepto denunciado y los argumentos expuestos en los respectivos recursos, debemos seguir idéntico criterio al de dicha sentencia, tanto por compartirlo como por razones de seguridad jurídica, declarando que entre las sentencias sometidas a comparación no media la contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes nos llevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) , sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificadora de doctrina interpuesto por el Abogado de Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2014 (recurso 1151/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 5 de febrero de 2013 , en autos 461/2012 seguidos a instancia de D. Leovigildo contra el referido organismo ahora recurrente, en reclamación por Subsidio de Desempleo y reintegro de prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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