STS, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de HIERROS DEL PIRINEO, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, en fecha 3/febrero/2014 [rec.10/14 ], que resolvió el formulado por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la pronunciada en 15/noviembre/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huesca [autos 227/13], sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por HIERROS DEL PIRINEO, S.L. frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno al organismo demandado FOGASA a abonar a la empresa actora una parte de la indemnización que abonó a los trabajadores D. Everardo , D. Mariano , Dª Rebeca , D. Jose Pedro y D. Arturo , la equivalente a 8 días de salario por año de servicio, con los límites legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa actora Hierros del Pirineo, S.L., mediante cartas de fecha 3-9-2012 y 10-9-12 procedió a extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores D. Everardo , D. Mariano , Dª. Rebeca , D. Jose Pedro y D. Arturo , al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) ET , por causas objetivas de carácter económico.- Como consecuencia de dichas extinciones, la empresa, que tenía menos de 25 trabajadores, abonó a los trabajadores, junto a la liquidación de la paga extra de Navidad y vacaciones, la indemnización íntegra de 20 días de salario por año de servicio, a fin de evitarles los trámites de reclamación ante el FOGASA, que ascendió a los siguientes importes: - D. Everardo , 20.093,36 euros.- D. Mariano , 20.528,44 euros.- Dª Rebeca , 5.383,39 euros.- D. Jose Pedro , 11.091,80 euros. - D. Arturo , 5.779,03 euros. Los despidos no fueron impugnados.- SEGUNDO.- En fecha 30-10-2012 la empresa presentó solicitud de prestaciones al FOGASA para recuperar el 40% de las indemnizaciones, siendo desestimada por Resolución de 19-11- 2012, porque "de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.8 ET según redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en empresas de menos de 25 trabajadores cuando la extinción del contrato se produzca por las causas previstas en los artículos 51 ó 52 ET , o el artículo 64 de la Ley Concursal , únicamente podrá reconocerse la prestación de 8 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, a favor del trabajador afectado, indemnización que se calculará con los límites de una anualidad y del doble del salario mínimo interprofesional diario...".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 10 de 2014 , ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida absolvemos al demandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos formulados en su contra por la demandante HIERROS DEL PIRINEO, S.L.".

CUARTO

Por la representación procesal de HIERROS DEL PIRINEO, S.L. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2013 (R. 346/13 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en las presentes actuaciones es la relativa a la legitimación para reclamar al FOGASA el 40% de la indemnización por extinción del contrato que corresponde en empresa de menos de 25 trabajadores ex art. 33.8 ET , y que en el caso de autos había sido adelantada por la empresa y por ella reclamada al referido organismo público. Frente al rechazo de tal pretensión, la empresa interpuso demanda que tuvo favorable acogida en la sentencia que con fecha 15/11/2013 pronuncia el J/S nº 1 de los de Huesca [autos 227/13], pero que es revocada por la STSJ Aragón 03/02/2014 [rec. 10/14 ], con el argumento de que «Tanto de la pura literalidad de la norma como de su interpretación histórica, que desvela las diferencia existentes con sus anteriores contenidos, es fácil llegar a la conclusión de que se ha producido por voluntad legislativa un desplazamiento en el sistema de liquidación de la responsabilidad principal, directa e independiente que al Fondo de Garantía Salarial incumbe en los despidos a que se refiere la norma, desde una fórmula de reintegro al empresario que ha adelantado su abono, a otra de reconocimiento exclusivo de la titularidad de tal derecho al trabajador beneficiario de la medida ("el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador...", declara paladinamente el precepto) por lo que la fórmula anticipatoria basada en la alegada cesión de crédito de los trabajadores a la empresa demandante, sobre la que descansa el pronunciamiento recurrido, se muestra incompatible con el exclusivo reconocimiento a aquellos de la legitimación para el ejercicio de la correspondiente acción de resarcimiento que realiza el comentado artículo 33.8».

  1. - Decisión que se recurre en unificación de doctrina, señalando como contradictoria la STS País Vasco12/03/13 [rec. 346/13 ] y denunciando infracción del art. 33.8 ET . Decisión ésta la referencial que contempla supuesto idéntico al de autos, de empresa con menos de 25 trabajadores que despide por causas objetivas a una trabajadora y le abona en su integridad la correspondiente indemnización, para posteriormente solicitar su reintegro al FOGASA, que se lo niega aduciendo que la legitimación corresponde en exclusiva al trabajador afectado. Criterio que no comparte la Sala de Suplicación, aplicando el mecanismo de la subrogación, con lo que es claro que en el presente caso se cumple la exigencia que impone el art. 219 LRJS para la viabilidad del RCUD, de que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, por contener su parte dispositiva pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 24/06/14 -rcud 1200/13 -; 01/07/14 -rcud 1486/13 -; y 16/07/14 -rcud 2205/13 -).

SEGUNDO

1.- Acogemos la censura jurídica, pues como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, tal posibilidad subrogatoria -por parte de la empresa y frente al FOGASA- ya fue admitida de antiguo por la Sala al declarar que el aunque la indicada entidad «tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores», también se admite «que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo» ( STS 04/03/13 -rcud 958/12 -, reproduciendo doctrina precedentemente expuesta por las SSTS 27/06/92 -rcud 1931/91 -; 12/12/92 -rcud 679/92 -; 11/05/94 -rcud 1454/93 -; 05/12/00 -rcud 852/00 -; y 04/12/07 -rcud 3466/06 -).

  1. - Cierto que tales sentencias iban referidas al precedente texto del art. 33.8 ET , en el que se disponía que «el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido... »; texto que de manera incuestionable -como la propia Administración admite- consentía el mecanismo subrogatorio que la Sala ha admitido con la reiteración arriba indicada. Pero es que a la misma conclusión ha de llegarse aún para los supuestos a los que ya sea aplicable la reforma operada por la Ley 3/2012 [6/Julio] y tras la que la norma modificada refiere -entre otros extremos ajenos al debate presente- que «el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año».

    Y llegamos a la misma conclusión por tres fundamentales razones: a) en primer lugar, el indicado texto para nada consiente la interpretación que el FOGASA hace, pues una cosa es que el trabajador sea el titular legítimo de la parte de indemnización que legalmente se disponía a cargo de aquel organismo [no hay que olvidar su desaparición, por mor de la DF 5 Ley 22/2013, de 23/Diciembre ] y otra muy diferente es la posible legitimación de la empresa para reclamar aquel montante cuando -con plausible beneficio para los trabajadores- haya anticipado el abono de aquella cantidad; b) desde el momento en que el precepto no dispone expresamente que en tal supuesto se excluya un posible fenómeno subrogatorio, nada impide -antes al contrario- que cuando medie pago anticipado la falta de regulación del caso en el ámbito laboral sea suplida por heterointegración con la normativa propia del Código Civil, concretamente la relativa al pago por subrogación, porque con ello no se hace sino seguir el mandato de supletoriedad contenido en el art. 4.3 del mismo CC [«Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes»]; y c) la solución contraria, de negar la subrogación, significaría -por su falta de amparo legal expreso o implícito- injustificado perjuicio para los trabajadores, a quienes se les vendría a negar la viabilidad de una pronta y favorable solución a su cuestión indemnizatoria [no es imaginable que la empresa anticipase el pago si para reintegrarse hubiese de esperar a que los empleados despedidos lo obtuviesen del Organismo de garantía y aún después que la empleadora tuviera que reclamárselo], a la par que muy malamente se compagina con la finalidad atribuible a la responsabilidad directa del FOGASA, que no es otra sino la de alivio o reducción del coste financiero que suponen los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas [las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores]» ( SSTS 27/06/92 -rcud 1931/91 -; ... 04/12/07 -rcud 3466/06 -; y 26/12/13 -rcud 779/13 -).

  2. - Por ello, en los supuestos del debatido anticipo procede aplicar los arts. 1203 [«Las obligaciones pueden modificarse: ... 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor»], 1210 [«Se presumirá que hay subrogación: ... 3º Cuando pague el que tenga interés en la obligación...»] y 1212 [«La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos...»] del Código Civil , mediante los cuales el Derecho Común -propiamente en el art. 1210- dispone una subrogación «ope legis» a favor del solvens y aún en contra -mantiene la doctrina- de la voluntad del acreedor inicial y del deudor.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «HIERROS DEL PIRINEO, S.L.» y con revocación de la sentencia dictada por el TSJ de Aragón en fecha 03/Febrero/2014 [rec. nº 10/04 ], resolvemos el debate de Suplicación desestimando el recurso interpuesto por el «FONDO DE GARANTÍA SALARIAL» y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca en 15/Noviembre/2013 [autos 227/13].

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Fondo de garantía salarial
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Condiciones de trabajo Retribuciones y Salarios
    • 9 Marzo 2020
    ...... 7 Jurisprudencia destacada 8 Notas 9 Ver también 10 Recursos adicionales 10.1 En formularios 10.2 En doctrina ... Desde 01.01.2013 10 días de salario/año Desde 01.01.2014 11 días de salario/año Desde 01.01.2015 12 días de ... La Sentencia de TS, Sala 4ª, de lo Social, 10 de Diciembre de 2014 [j 1] determina que la empresa tiene legitimación para ... 19 Jurisprudencia citada ↑ STS, 10 de Diciembre de 2014 . ↑ STS 794/2016, 3 de Octubre ......
38 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 877/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • 28 Noviembre 2016
    ...pero no impide que la empresa lo anticipe y posteriormente se resarza de aquel Organismo, como admite la jurisprudencia ( STS 10 de diciembre de 2014, RCUD 1182714), la cual, no obstante deja bien claro que el titular de esa prestación es el trabajador, lo que quiere decir que a él es a qui......
  • STSJ Andalucía 71/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 Enero 2017
    ...diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/11/14 -rcud 1858/13 -; 10/12/14 -rcud 1182/14 -; y 16/12/14 -rcud 1198/13 - En principio bien pudiera parecer que las sentencias a contrastar ofrecen -sobre la base de decisiones opuestas- un......
  • STSJ Comunidad Valenciana 986/2017, 11 de Abril de 2017
    • España
    • 11 Abril 2017
    ...que con posterioridad al despido la empresa ha cerrado, y no tiene actividad alguna. - La infracción de la jurisprudencia que refiere ( STS de 10-12-2014, 4-3-13 -rcud 958/12 - y las que en ella se mencionan), porque la empresa había abonado el 60% de la indemnización y corresponde al traba......
  • STSJ Castilla y León 684/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • 13 Octubre 2022
    ...y sobre la concurrencia de las causas y el juicio de razonabilidad, las SSTS 7 junio 2018, 7 julio 2016, 16 julio 2015, 15 julio 2015, 10 diciembre 2014 y 27 enero 2014, así como de la STSJ País Vasco de 2 de diciembre de 2018, debiendo af‌irmar en cuanto a esta última que, como es sabido, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR