STS, 16 de Junio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3070
Número de Recurso214/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel F. Ponce Cabezas en nombre y representación de DON Hipolito y DOÑA Violeta , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 901/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada en autos 732/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga , seguidos a instancia de DON Hipolito y DOÑA Violeta , contra EL AYUNTAMIENTO DE MANILVA y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo las demandas acumuladas sobre despido formuladas por Hipolito y Violeta , contra el Ayuntamiento de Manilva absolviendo a la demandada de la demanda formulada de contrario.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Que D. Hipolito , mayor de edad, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Manilva desde el 15-7-05 con la categoría profesional de delineante y salario de 2291,33 € mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias y Violeta viene prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Manilva desde el 24-5-05 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 1.690 € incluida prorrata de pagas extraordinarias; 2º.- Que los actores fue despedidos con efectos del 12-6-12 por decreto de la Alcaldía de 12-6-12 (folio 16 a 18 y 70 a 72), alegándose causas económicas y organizativas; 3º.- Que por el Ayuntamiento aporto la carta a la policía local el 12-6-12 para la entrega al actor que se realizo por la policía local el 13-6-12, poniéndose a disposición del actor Hipolito la suma de 10.917,37 € en concepto de indemnización y 2.557,60 € liquidación y Violeta la suma de 8.146,24 € de indemnización y 2.016,44 € por falta de preaviso; 4º.- Que el actor Hipolito fue contratado inicialmente el 15-6-05 sin proceso de selección como práctico de topografía en la empresa Manilva Servicios Municipales SA y disuelta dicha empresa firmó contratos temporales con el Ayuntamiento de Manilva como auxiliar de topografía y delineante posteriormente, el 9-7-07 se comunicó la extinción del contrato con efectos 30-7-07 dictándose sentencia el 3-12-07 por el juzgado de lo social nº 6 declarando la improcedencia del despido por fraude en la contratación temporal adquiriendo la condición de indefinido por sucesión de contratos; 5º.- Que en el Ayuntamiento de Manilva existían 3 trabajadores con la categoría de delineantes, Ruth miembro del comité de empresa, Covadonga delegada de personal y el actor. (folio 151); 6º.- Que por el Ayuntamiento de Manilva en sesión plenaria de 5-7-12 se presentó aprobación inicial de la modificación número 3/2012 del presupuesto de 2010 prorrogado para 2012 en los términos del informe propuesta de la intervención Municipal, se efectúa la modificación presupuestaria para la amortización de diferentes puestos de trabajo vacantes así como la consiguiente modificación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo y dotar de consignación presupuestaria diferentes gastos de 2012, los puestos de trabajo a amortizar son. Personal funcionario 3 de auxiliar administrativo, 1 delineante, 1 técnico de psicología, personal laboral, 1 vigilante de parking, 1 vigilante responsable de protección civil, 1 ayudante de guardería media jornada, 3 monitores de actividades varias a media jornada durante 9 meses, 2 instructores actividades deportivas a media jornada , 2 conductores de ambulancias. (folio 146 y 147); 7º.- Que el puesto 1 delineante y tres auxiliares administrativos fueron amortizados junto con la modificación presupuestaria 3/2012 aprobada en sesión plenaria de 5-7-12 y publicada en el BOP el 18-10-12 junto con el resto de los puestos amortizados. (folio 148); 8º.- Que desde el 1-1-12 al 2-11-12 se han despedido por causas objetivas a un total de 16 trabajadores Municipales, entre ellos 8 el 12-6-12. (folio 149); 9º.- Que desde el 12-6-12 a 29-10-12 por el Ayuntamiento no se ha contratado a ningún trabajador como delineante (folio 150) ni como auxiliar administrativo (folio 269); 10º.- Que en sesión extraordinaria del pleno de Ayuntamiento de Manilva de 30-7-12 se acordó la suspensión por causa grave de interés publico provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas de diversas cláusulas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manilva por plazo de un año, entre ellas, se suspende la aplicación de la cláusula en lo que hace referencia a que en caso de despido improcedente el trabajador tendrá derecho a elegir entre la indemnización legal o la readmisión; 11º.- Que por la interventora del Ayuntamiento se realizo el 2-11-11 informe de actualización del elaborado en 2008 desprendiéndose que existe una situación de inestabilidad presupuestaria, que es preciso un plan económico y financiero y que los gastos de personal suponen en 2010 un 47,48 % de los derechos reconocidos por operaciones corrientes (folio 174); 12º.- Que por la interventora Municipal se actualizo el informe a 2-10-12 señalando que en la liquidación del presupuesto de 2011 la diferencia entre los ingresos corrientes y los gastos corrientes es de 66.068,13 €, que de acuerdo con el concepto capacidad de financiación y respecto de la liquidación de 2011 del Ayuntamiento seria de 6.645.612,83 € lo que revela inestabilidad presupuestaria siendo obligado la elaboración de un plan económico financiero, la liquidación del presupuesto de 2011 se desprende que existen obligaciones reconocidas sin consignación por importe de 3.522.724,34 €, la deuda global de la tesorería Municipal a 24 de octubre pendiente de pago es de 3.5985.257 €, incluyendo la mantenida con la TGSS pero no con la Agencia Tributaria , del presupuesto de 2011 se desprende que los gastos de personal suponen un 70,01 % de los derechos reconocidos y un 101,91 % de la recaudación liquida por operaciones corrientes. (folio 175); 13º.- Que por la Intervención Municipal el 29-6-12 emitió informe de fiscalización de la nómina del mes de junio de 2012 expresando que consultada la RPT, el cuadro retributivo, la plantilla de personal y las consignaciones presupuestarias del presupuesto 2010 prorrogado a 2012 se aprecian las siguientes irregularidades, puestos que carecen de consignación presupuestaria: 1 auxiliar administrativo de la oficina de turismo, 1 conserje operario, 1 operario de limpieza, 1 operario de mantenimiento, 1 vigilante de seguridad, 1 agente notificador grupo C2. Lo que supone 6 puestos de trabajo sin consignación presupuestaria, por lo que viene a manifestar por escrito de reparo disconformidad, dicho reparo ha sido parcialmente subsanado para la nómina de julio por una de las alternativas existentes el despido de 5 trabajadores municipales que ocupaban 5 de los puestos antedichos; 14º.- Que la deuda con entidades bancarias es de 7.496.072,69 € (folio 177) y la deuda con la seguridad social asciende a 31.811.509,99 €. Folio 176; 15º.- Que el 30-3-12 en el pleno del Ayuntamiento se aprobó plan de ajuste del Ayuntamiento de Manilva, en el punto 3, estabilidad presupuestaria se fija la reducción de costes de personal, debiendo implicar una disminución en 2012 de 500.000 € incluyendo las posibles indemnizaciones en caso de que la opción sea la amortización de puestos de trabajo. En el mismo consta que existe una sobredimensión del capítulo 1 (personal) estableciéndose una serie de medidas en relación a los gastos de personal. Folio 178; 16º.- Que el gasto de personal del Ayuntamiento de Manilva en 2011 fue de 14.306.305,92 € con un número de habitantes de 13.810; 17º.- Que en 2012 se ha contratado personal temporal de limpieza y del 1-6-12 a 1-11-12 como consecuencia de adjudicación de subvenciones al Ayuntamiento por Entidades Supramunicipales que sufragan el total o parte de la contratación a dos profesores, tres dinamizadores del centro Guadalinfo, y un monitor actividades varias; 18º.- Que en la reunión de la mesa paritaria de 1-6-12 sobre la pregunta de si se iba a aplicar el plan de ajuste y los criterios a seguir se respondió que lo que se a hacer es extinguir los contratos sin partida presupuestaria que son cuatro y que no se iba a hacer ningún despido mas; 19º.- Que por el comité de empresa se han realizado denuncias a la inspección de trabajo sobre pagos del complemento de productividad denuncia por clientelismo político en vía penal, y propuesta relativa a la aplicación de plan de ajuste con reducción del complemento de productividad y de horas extraordinarias; 20º.- Que el 20-9-12 por la Alcaldesa en cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Málaga se acordó modificar las bases de la convocatoria para la provisión de plazas vacantes en el Ayuntamiento de Manilva anulando las titulaciones exigidas para el puesto de delineante y su sustitución por títulos de bachiller, formación profesional de 2º grado o equivalentes. (folio 156); 21º.- Que no consta que el actor Hipolito tenga dicha titulación; 22º.- Que el personal con la categoría de auxiliar administrativo que ha finalizado su relación laboral con la categoría de auxiliar administrativo o administrativo desde el 1-1-12 a 30-10-12 es de 5 trabajadores (folio 268); 23º.- Que las delegaciones de educación y cultura están unificadas en cuanto a la dependencia funcional y tiene adscritas 4 auxiliares administrativas, siendo la de menor antigüedad Violeta (folio 270); 24º.- Que Violeta está casada con Gaspar , cuya extinción de contrato se comunicó el 17-11-07 con efectos de 30-11-07, por sentencia del juzgado de lo social nº 9 se declaró la improcedencia del despido del mismo desestimando la nulidad por la alegación de vulneración de derechos fundamentales; 25º.- Que los actores no han ostentado en el ultimo año la representación de los trabajadores y el despido ha sido notificado a los representantes de los trabajadores; 26º.- El 10-7-12 se interpuso reclamación previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de DON Hipolito y DOÑA Violeta formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Hipolito y Dª Violeta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 12.02.2013 , dictada en sus autos nº 732/2012 promovidos por la indicada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MANILVA".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada de los demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de fecha 18 de abril de 2012 (rec. suplicación 1673/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 8 de abril de 2015, actos que fueron suspendidos, señalándose nuevamente para el día 11 de junio de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 26 de septiembre de 2013 (rec. 901/2013 ). Consta en dicha sentencia que los actores, que prestaban servicios como delineante y auxiliar administrativa para el Ayuntamiento de Manilva, fueron despedidos con efectos de 12/06/2012 por Decreto de la Alcaldía, por causas económicas y organizativas. Como consecuencia de la modificación presupuestaria 3/2012 del presupuesto de 2010 prorrogado para 2012, aprobado por la sesión plenaria del Ayuntamiento de Manilva, se amortizaron diversos puestos de trabajo, entre otros, uno de delineante y tres de auxiliares administrativos. Consta probado que el 30/07/2012 se acordó en sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento , la suspensión por causa grave de interés público provocada por alteración sustancial de las circunstancias económicas, diversas cláusulas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manilva por plazo de un año, que la deuda con las entidades bancarias era superior a los 7 millones de euros, que el gasto de personal en 2011 era superior a 14 millones de euros y que en 2012 se ha contratado personal temporal de limpieza como consecuencia de adjudicación de subvenciones al Ayuntamiento.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia de los despidos, por entender, ante la alegación del trabajador de que según lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Manilva, en toda extinción del contrato se exige la intervención previa tanto del comité de empresa como de la comisión paritaria del personal, por lo que la amortización es una supresión de puesto de trabajo que debería haber cumplido dichas exigencias, que ello no es así, ya que la intervención que se reconoce a la comisión paritaria y al comité de empresa lo es respecto de decisiones relativas a la organización del personal consideradas en sentido general en cuanto a su afectación así como a determinadas condiciones de trabajo, pero no se configuran como un requisito particular añadido a las exigencias formales de todo despido objetivo individual, ya que para que ello fuera así, el convenio colectivo debería haber previsto su intervención como un requisito más a añadir a los del art. 53 ET , y en el convenio sólo se contiene el derecho a elegir entre la indemnización legal o readmisión en supuestos de despido improcedente.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina. Análisis de la contradicción.-

  1. - Contra la referida sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, por entender que los despidos deben ser declarados improcedentes, teniendo en cuenta que existen irregularidades formales consistentes en que no se ha dado intervención al comité de empresa y a la comisión paritaria en los términos del Convenio Colectivo. Designa la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de 18 de abril de 2012 (rec. 1673/2011 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

    En la sentencia designada de contraste, se aplica el convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia, y en ella se abordaba el caso de un oficial de 1ª, que tenía suscrito un contrato de trabajo de duración determinada prorrogado en principio por tres meses para pasar a ser después de duración indefinida, notificándole la empresa en julio de 2007 que procedía a subrogar su contrato con otra relacionada con la misma reconociéndole todos los derechos que le pudieran corresponder y en especial la antigüedad acumulada, siendo finalmente despedido tres años después "por amortización de su puesto de trabajo por causas económicas" que detallaba, y poniendo en conocimiento del representante de los trabajadores con esa misma fecha dicha medida y el despido de otro por iguales razones objetivas. El trabajador demandante nunca ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores pero sí fue candidato en las elecciones de junio de 2010. En dicho caso se estimó el recurso de suplicación del actor declarándose improcedente su despido por no haberse cumplido el requisito, convencionalmente establecido (art 20.1.c) del convenio), de otorgar a la representación legal de los trabajadores el plazo de quince días para emitir informe previamente en los casos de reestructuraciones de plantilla y cierres totales o parciales definitivos o temporales, considerando la Sala que dicha reestructuración puede llevarse a cabo mediante expediente de regulación de empleo "o también, si no tiene la medida naturaleza colectiva, mediante despido objetivo" y, siguiendo su razonamiento, también en este segundo caso, como tal reestructuración, ese despido exige el informe previo de los representantes de los trabajadores.

    Tal y como propone en primer lugar el Ministerio Fiscal en su informe, no es posible apreciar la contradicción exigida en el art 219.1 de la LRJS , porque las sentencias comparadas examinan convenios colectivos diferentes, fallando la recurrida en atención a lo dispuesto en el art 8, párrafo segundo, art 9, párrafo sexto, y 39.3 del mencionado convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado y la referencial lo hace con base en el art 20.1.c) del convenio colectivo del sector siderometalúrgico, de manera que en el primer caso se citan tres preceptos del convenio de aplicación y su relación entre ellos, aludiendo el último de dichos preceptos a una "consulta" para determinados casos, sin que en ninguno de los mismos se haga referencia expresamente al despido objetivo individual, mientras que en el segundo no se menciona más que un precepto y la emisión de un "informe", no existiendo, pues, identidad en los debates planteados y resueltos en cada una como consecuencia de las diferencias en esos textos, sobre todo, porque las sentencias, en cualquier caso, no se están pronunciando acerca de la misma norma, sin que, por ello, puedan ser contradictorios los fallos.

  2. - Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone, ya en esta fase procesal, la desestimación del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Manuel F. Ponce Cabezas, en representación de DON Hipolito y DOÑA Violeta , contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación núm. 901/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada en autos 732/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL AYUNTAMIENTO DE MANILVA, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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