STSJ Andalucía 475/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha10 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 475/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 10 de marzo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1914/21, interpuesto por DOÑA Paulina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 29 de abril de 2021 en Autos número 607/18 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paulina contra DELEGACIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE ALMERÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 607/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 29 de abril de 2021 que contenía el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Paulina frente a Delegación Provincial de Educación de Almería dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La parte actora, Paulina, con NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA demandada, con la categoría profesional de monitora escolar, en CEP Almería II, en El Ejido, en virtud de un contrato de interinidad temporal para vacante RPT, desde el 19 de marzo de 2015.

  1. .- La plaza de la actora fue ofertada en concurso de traslados en 2016 (Resolución de 12 de julio de 2016).

La plaza no llegó a cubrirse. (Ramo de prueba de la consejería demandada)".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, la actora pide que se declare que la relación laboral que le une con la Administración demandada es de carácter indef‌inida no f‌ija. Se alega en aquel escrito el transcurso de los tres años que prevé el art. 70 EBEP como fundamento de dicha pretensión, si bien también se invoca el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la contratación temporal.

En la sentencia dictada en la instancia se desestima dicha demanda, estimándose previamente la excepción de variación sustancial de la demanda formulada por la parte demandada, en relación con la alegación realizada por la parte actora en el acto del juicio sobre la pertinencia de declarar la indef‌inición de la relación laboral también como consecuencia de la existencia de un fraude en la contratación temporal de la trabajadora. Según la Magistrada a quo, aunque no se modif‌ica lo pedido, si ha cambiado la causa de pedir, lo que podría producir indefensión a la parte contraria.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de las actuaciones procesales, hasta al momento del dictado de la sentencia núm. 211/21 de fecha Veintinueve de Abril de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería en Procedimiento Ordinario 604/18

, sentencia en la que se produjo la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento del señalamiento, por haber considerado la magistrada de instancia que se ha producido variación sustancial en la demanda que le causa indefensión a la parte demandada, y subsidiariamente se revoque la Sentencia de instancia, estimando igualmente la Demanda planteada por esta parte conforme al Suplico de la misma y con condena en costas para la parte demandada".

La Consejería de Educación ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se formula el recurso por la parte actora, en primer lugar, en base al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad de actuaciones, ya sea sólo de la sentencia, o incluso del acto del juicio, en relación con la estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda estimada por la sentencia recurrida. Se denuncia la infracción del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto se entiende vulnerado el derecho de la parte actora a ampliar su demanda en el acto del juicio oral. Y es que en la demanda se esgrime como causa de la indef‌inición de la relación laboral el transcurso de más de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante que une a la actora con la Consejería demandada, sin que se haya procedido a cubrir de forma reglamentaria la plaza ocupada por ésta. En el juicio, se argumenta que habría existido fraude en la contratación temporal de la actora al cubrir la Administración puestos estructurales con contratos temporales, por lo que se impetra la necesaria aplicación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, según la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657), para que pueda prosperar el motivo de nulidad de actuaciones es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión. Además, es necesario, si el momento procesal lo permite, que se formule la correspondiente protesta. Ahora bien, la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios.

La norma procesal que se invoca como infringida en este caso es la contenida en el art. 85 LJS, según la cual, en el acto del juicio, la parte actora ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

Pues bien, en este concreto supuesto, esta Sala no aprecia que se haya introducido una variación sustancial de la demanda por el hecho de centrarse la parte actora en el trámite del juicio en el fraude en la contratación temporal de la demandante ex artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, este artículo es invocado en la demanda, aunque ciertamente en relación con el contrato temporal de obra o servicio, que es un tipo contractual distinto al que concertaron en su día las partes, el cual, era un contrato de interinidad por vacante. No obstante, la invocación de dicho precepto legal no se produce de forma absolutamente sorpresiva, como consecuencia de esta circunstancia. Por otro lado, la parte actora en su demanda ha de proporcionar los hechos en los que fundamente su pretensión, según el art. 80.3 LJS; pero no está obligada en modo alguno a hacer constar la fundamentación jurídica de la misma. Además, en el reconocimiento de la relación laboral como indef‌inida por aplicación del art. 70 LEBEP, subyace la consideración de la existencia de un fraude. Y es que se entiende que, tras el trascurso del plazo de tres años que dicho precepto prevé para que la Administración tramite el procedimiento reglamentario para la cobertura de la plaza que ocupa el trabajador interino sin que así se haya hecho, la contratación temporal devendría fraudulenta. Por lo tanto, la conexión entre esta norma y el art. 15 ET es más que evidente.

A todo esto ha de añadirse que en los últimos años se ha producido un importante cambio jurisprudencial que es razonable que haya llevado a la parte actora a enfatizar un argumento u otro, dependiendo de la fecha. Y es que la demanda se interpone el 30 de abril de 2018, mientras que el juicio se celebra en abril del año 2019, cuando recaen las Sentencias del Tribunal Supremo según las cuales, por aplicación del art. 70 LEBEP, no se convierte en indef‌inida la relación laboral de interinidad por vacante por el transcurso de un plazo de tres años. Posteriormente, el Alto Tribunal ha dictado la Sentencia de 28 de junio de 2021, en la que se af‌irma que la conversión de los contratos temporales de interinidad por vacante en indef‌inidos se produce cuando el trabajador ocupa, mediante uno o varios contratos, el mismo puesto de modo ininterrumpido durante más de tres años, por haber incumplido el empleador su obligación legal de organizar un proceso selectivo. No obstante, también ha dicho el TS que es posible que con anterioridad pueda apreciarse el carácter fraudulento del contrato y, asimismo, que, por causas extraordinarias que deberá acreditar la empleadora, pueda llegar a considerarse que esté justif‌icada una duración mayor a los...

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