ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3633/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3633/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2021, en el procedimiento nº 367/2020 seguido a instancia de Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT Aragón, Dª Elsa, Dª Emma, Dª Enma, Dª Esmeralda y Dª Esther y el Ministerio Fiscal contra la Diputación General de Aragón y Gastronomía Vasca SA, sobre impugnación de resolución administrativa, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Gastronomía Vasca SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 19 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2021 se formalizó por el Letrado D. Santiago Ros García en nombre y representación de Gastronomía Vasca SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El sindicato interpone demanda sobre impugnación de resolución administrativa estimatoria de ERTE por silencio administrativo positivo, solicitando la nulidad de la misma por haber sido dictada por autoridad no competente. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la resolución administrativa, y la sala de suplicación desestima el recurso de la empresa y confirma la sentencia de instancia. En casación para la unificación de doctrina, la empresa, articula un motivo de recurso por considerar que el trámite de un ERE ante un órgano incompetente no implica una causa de nulidad, en interpretación del art. 25 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en relación con los arts. 47 y siguientes de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 19 de julio de 2021, R. Supl. 415/2012, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Gastronomía Vasca SA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda judicial de impugnación de resolución administrativa en materia de ERTE, declarando la nulidad de la resolución estimatoria de ERTE por silencio administrativo positivo por haber sido dictada por autoridad no competente.

La mercantil Gastronomía Vasca SA había suscrito sendos contratos para asumir el servicio de comedor escolar en centros públicos de educación infantil y primaria de la Provincia de Zaragoza, prorrogados para el curso escolar 2020/2021. Declarado el Estado de Alarma por Decreto Ley 463/2020, de 14 de Marzo por la crisis sanitaria del COVID-19 se publicó una orden de la Consejería de Sanidad por la que se acordaba el cierre de todos los centros educativos, lo que suponía que no se iba a prestar el servicio de comedor escolar.

La empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores en la Provincia de Zaragoza que se suspendía la actividad desde el 16 de marzo de 2020 y que se iba a presentar un ERTE. Tras dos escritos previos, el 30 de marzo de 2020 se presentó por la empresa formalmente la solicitud para constatación de existencia de fuerza mayor en procedimiento de regulación de empleo por pérdida de actividad por el Covid-19, adjuntando la memoria explicativa y la documentación adicional correspondiente.

En la comunicación del ERTE a la Autoridad Laboral y al Comité de Empresa se indicaba que lo era por fuerza mayor y en la solicitud se indicaba que la actividad de la empresa en la prestación del servicio de comedor escolar se refería a los centros que están en la Comunidad Autónoma de Aragón, haciendo relación de todos los centros escolares afectados, que eran los incluidos en el contrato público. Se incluía al personal adscrito a los centros de gestión privada y los adscritos a los centros de gestión pública. El 17 de abril de 2020 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores la aprobación del ERTE por silencio administrativo, constando posterior certificación expedida con fecha 15 de mayo de 2020.

En la memoria explicativa del ERTE presentado en Zaragoza, la empresa no hacía referencia a la existencia de otros centros de trabajo en otras Provincias, habiendo presentado la empresa otros dos ERTEs por fuerza mayo: uno en Asturias y otro a nivel nacional.

En marzo de 2020 la empresa demandada contaba con una plantilla de 636 trabajadores: 17 en La Coruña, 8 en Burgos, 16 en Cantabria, 39 en Madrid, 1 en Navarra, 8 en La Rioja, 290 en Vizcaya, 21 en Guipúzcoa, 187 en Zaragoza (23 en centros de gestión indirecta y 164 en centros de gestión directa), y 49 en Asturias.

El 30 de marzo de 2020 la empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo ERTE por fuerza mayor por COVID-19 respecto de sus trabajadores que pertenecen a los centros de trabajo sitos en Castilla y León, Galicia, Comunidad de Madrid, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja; fundamentando la solicitud en causa de fuerza mayor con base en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de Marzo. Se dictó Resolución estimatoria de 15 de abril de 2020.

Consta presentada demanda de Conflicto Colectivo de impugnación del ERTE por parte de UGT frente a la empresa, que se halla suspendido de mutuo acuerdo por las partes a la espera de la resolución del presente pleito.

La sala de suplicación recuerda el contenido del art. 25 del RD 1483/2012 que señala la autoridad laboral competente para los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y concluye que en la sentencia recurrida se declaraba que en la Memoria de solicitud de aprobación del ERTE litigioso, por causa de fuerza mayor derivada de cierre de centros por causa de la situación de alarma sanitaria, no se hacía mención al hecho de que la empresa tuviera centros de trabajo, con trabajadores afectados por la suspensión, en otras Comunidades Autónomas; y que el expediente se presentó en la Administración del Gobierno de Aragón, que lo tramitó pero no resolvió expresamente, quedando aprobado por silencio administrativo. Argumenta la sentencia que no se trata de órgano administrativo incompetente para informar sino para resolver y que al haberse presentado ante la Autoridad laboral incompetente por razón del territorio, y afectar la suspensión solicitada a la totalidad de la plantilla, la consecuencia no podía ser otra que la nulidad de pleno derecho, sin que pudiera aplicarse la norma de anulabilidad, ni la de conservación de actos y trámites no afectados por la causa de nulidad, ni valorar el incumplimiento de la norma de competencia territorial por la solicitante, como mera irregularidad.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa demandada Gastronomía Vasca SA en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2015, R. Casación 283/2014.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, la demanda interpuesta por diversos sindicatos y representantes de los trabajadores instaba la nulidad de un despido colectivo frente a diversas empresas, siendo una de las causas de nulidad invocadas la de la tramitación del despido colectivo, por causas económicas y productivas, ante órgano incompetente. La sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, había desestimado la pretensión, siendo recurrida en casación la sentencia de instancia por dos organizaciones sindicales.

En lo que afecta ahora al análisis de la identidad sustancial de la sentencia de contraste con la recurrida, en aquella los sindicatos recurrentes sostenían que la empresa había vulnerado el deber de negociar de buena fe bajo el prisma de la negociación conjunta del grupo, en lugar de llevarla a cabo empresa por empresa. Así, en lo que se refería a la aplicación del RD 1483/2012 de 29 de octubre era los efectos de determinar si la negociación debía hacerse globalmente para la totalidad de los centros de trabajo del grupo de empresas o de manera diferenciada para cada uno de ellos. La referencial desestima el motivo de recurso que interponían dos sindicatos por considerar que en lo que se refería a la aplicación del art. 25 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se distinguen dos actuaciones, reservando a la Dirección de Empleo y Seguridad la notificación de la finalización del periodo de consultas y el traslado de la copia del acuerdo o de la decisión empresarial, y al órgano de la Comunidad Autónoma el resto de las actuaciones. Por ende, la tramitación del expediente, hasta su conclusión, se atribuye la autoridad laboral del territorio de Comunidad Autónoma. Así, concluye la sala que la intervención administrativa no constituía un presupuesto de decisión, como lo había sido al amparo de la legislación anterior, sino que sus funciones son de tutela del procedimiento.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias por que no existe identidad sustancial ni en los hechos enjuiciados, ni en las pretensiones que se suscitan ni en los fundamentos en los que se basan, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios., y menos aún en cuanto a la estricta cuestión del efecto de la potencial competencia de una autoridad administrativa cuya intervención y funciones son diferentes en cada caso.

Así en el caso de la sentencia de contraste se interponía una demanda de impugnación de un despido colectivo, en la que se invocaba como unas de las causas de nulidad del despido el haberse tramitado ante un órgano incompetente, y todo ello desde la consideración de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, concluyendo la sentencia que en el caso de autos la intervención administrativa venía referida a la notificación de la finalización del período de consultas y el traslado de la copia del acuerdo alcanzado o de la decisión empresarial en el caso de ausencia de acuerdo, por lo que sus funciones eran de tutela del procedimiento, por lo que la competencia del órgano ante el que plantear el ERE no constituye una de las causas de nulidad del art. 124.11 de la LRJS, al ser sus funciones en la actualidad, como se ha dicho, de tutela del procedimiento. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo se trata de un procedimiento de impugnación de una resolución administrativa, que había sido estimatoria de ERTE por silencio administrativo positivo; en cuya solicitud por parte de la empresa no se había hecho mención a otros centros de trabajo fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la que en definitiva la autoridad laboral debería dictar una resolución constatando la existencia de fuerza mayor, al amparo de lo que dispone el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

CUARTO.-

Por providencia de 2 de junio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de junio de 2022 considera que el recurso reúne los requisitos de contradicción puesto que se contemplan en ambas sentencias supuestos fácticos sustancialmente iguales en los que concurren litigantes en idéntica situación, alcanzándose pronunciamientos distintos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Ros García, en nombre y representación de Gastronomía Vasca SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 19 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 415/2021, interpuesto por Gastronomía Vasca SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 30 de abril de 2021, en el procedimiento nº 367/2020 seguido a instancia de Federación de Servicios Movilidad y Consumo de UGT Aragón, Dª Elsa, Dª Emma, Dª Enma, Dª Esmeralda y Dª Esther y el Ministerio Fiscal contra la Diputación General de Aragón y Gastronomía Vasca SA, sobre impugnación de resolución administrativa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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