ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5418A
Número de Recurso1767/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 752/2012 seguido a instancia de DOÑA María Inés contra MOGODA SERVEIS SAM, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Inés , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Don Miquel Ángel Soler Neira, en nombre y representación de DOÑA María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 20 de febrero de 2014, R. Supl. 6423/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada en todos sus extremos.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Sabadell, había desestimado la demanda de la trabajadora contra Mogoda Serveis SAM, en reclamación por despido, y declaró la procedencia del despido acordado por la demandada con fecha de efectos de 14 de agosto de 2012.

La trabajadora venía prestando servicios como capataz desde el 1 de julio de 2002; siendo la actividad de la entidad demandada la de limpieza viaria, de edificios y recogida de residuos, así como otras de interés municipal del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda.

El 30 de julio de 2012, la entidad demandada comunicó a la trabajadora la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos de 14 de agosto de 2012, por causas económicas y organizativas.

En la comunicación por despido se manifiesta que los ingresos de la entidad Mogoda, que son provenientes del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda, se han visto reducidos de forma considerable; reducción que se materializa presupuestariamente en una reducción de las partidas del gasto de personal, ya que la diferencia en esta partida en el presupuesto de la empresa para 2012 respecto del año anterior, es de 337.336,93 €, lo que representa una disminución del 11,59 %. Igualmente se manifiesta que la empresa cerró con resultado negativo en los años 2010, 2011 y 2012.

En cuanto a la causa organizativa se dice en la comunicación que existe un sobredimensionamiento en la estructura de oficinas y mandos intermedios, que se había visto incrementada de forma notable , pasando de 8 puestos de trabajo en el año 2007, a 14 puestos en el año 2012, no correspondiéndose con un incremento en la prestación de servicios, lo que provoca una falta de ajuste entre el volumen de la actividad y el volumen del personal existente, lo que en el caso del puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora demandante, conlleva a que las tareas de supervisión adscritas al puesto de trabajo de capataz de edificios, sean asumidas por la supervisora de limpieza de edificios y locales, procediéndose a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de capataz que ocupa la demandante.

La empresa acordó la reducción de la plantilla en ocho trabajadores, cuatro de la sección de Oficinas y Mandos Intermedios, una de la sección del Parking de Camiones y tres de las restantes secciones, constando además en los hechos probados de la sentencia que cuatro trabajadores se acogieron voluntariamente a la posibilidad de extinguir, siendo la demandante una de las tres personas restantes a los que afectó la medida.

La entidad demandada celebró un proceso electoral, en diciembre de 2010, en el que la demandante resultó elegida como miembro del Comité de empresa, habiéndose anulado posteriormente la decisión de la mesa electoral y realizándose un nuevo proceso en septiembre de 2011, en el cual la demandante no resultó elegida.

TERCERO

La sentencia de suplicación, al resolver el recurso interpuesto, y en lo que afecta al debate relativo a la existencia de indicios discriminatorios respeto a la trabajadora y a su actividad sindical en UGT, como causa remota del despido, manifiesta que la Sala hace suyo el razonamiento de la sentencia de instancia, y aun cuando existen fuertes indicios de posible discriminación sindical e ideológica, la demandante no ha logrado probar que los indicios sean algo más y no ha traído prueba real de la discriminación. Añade la sentencia, que la otra parte ha cumplido con la obligación de aportar prueba suficiente y razonable de que las medidas adoptadas son proporcionales a la situación en la que se encuentra la empresa municipal demandada, y que en efecto existen dificultades económicas y organizativas que la empresa ha decidido afrontar mediante el recurso a las posibilidades que ofrece el art. 52.c) ET , y tras pactar con el Comité de empresa la reducción de plantilla y los criterios objetivos con los que se iba a determinar las personas afectadas, procede a comunicar al recurrente que su contrato iba a extinguirse.

Considera la Sala que existen razones económicas y organizativas que se explican con claridad en la carta, y que los criterios para la selección de las personas afectadas son razonables y objetivos y no implican en sí mismos ningún elemento que lleve a considerar que son discriminatorios, siendo estos criterios la antigüedad y categoría y en base a ellos se realiza el acto extintivo, habiéndose cumplido por la empresa con la totalidad de requisitos formales.

CUARTO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina y estructura su recurso considerando que la resolución que se recurre infringe los art. 14 y 28 CE y de igual forma el art. 52.c) ET en la medida en que el acuerdo de la empresa impacta exclusivamente en afiliados y simpatizantes de la UGT, que extrañamente es un sindicato minoritario en le empresa, entendiendo que se confecciona el acuerdo con la voluntad clara de los suscribientes de afectar "ad personam" , a los finalmente despedidos, entre ellos a la actora.

Aporta de contradicción en su recurso la sentencia de 20 de octubre de 2006, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, R. Supl. 5527/2006 . que fue recurrida en casación unificadora -recurso 1100/2007- recayendo sentencia desestimatoria del recurso por inexistencia de contradicción el 7 de febrero de 2008 . La sentencia de contraste, revocando la de instancia, consideró despidos nulos la inclusión de cinco de los trabajadores demandantes en el ERE nº NUM000 , aprobado el 19 de diciembre de 2005, por el que se autorizó la extinción del contrato de 660 trabajadores de la demandada «Seat, S.A.», lo que efectivamente se produjo respecto a los trabajadores demandantes mediante carta entregada el día 22 de diciembre de 2005. La Sala entendió que, puesto que los trabajadores afectados por los despidos representan el 27% de los afiliados a la CGT y, en cambio, sólo el 3% respecto a la UGT y porcentaje similar respecto a CCOO, es evidente que el sindicato CGT ha resultado -con diferencia- el más perjudicado en la selección realizada por la empresa en relación con los dos sindicatos mayoritarios, dándose además la circunstancia de que dicho sindicato no suscribió el pacto al que se llegó en el ERE; de todo lo cual se deduce que hay indicios razonables de actuación antisindical, sin que la empresa haya acreditado que su decisión de extinguir el contrato del recurrente obedezca a causas razonables y objetivas alejadas del propósito discriminatorio. Concluye que la decisión impugnada constituye una discriminación de los trabajadores afiliados a la CGT respeto a otros no afiliados a este Sindicato, lo cual conduce a decretar la nulidad del despido. Previamente, la Sala descarta la alegada concurrencia de defectos formales en la carta de despido, basada en la no inclusión en la misma de los criterios de selección de los trabajadores incluidos en el ERE, dado que la empresa gozaba de libertad para designar a los trabajadores que debían resultar afectados por el mismo.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contradicción es el porcentaje de afiliados el que se ha tenido en cuenta para determinar la existencia de trato discriminatorio de unos trabajadores respecto de otros, sin que se evidencie que se hayan valorado otras circunstancias a la hora de realizar la selección de los trabajadores afectados, hasta un total de 660.

En la sentencia aquí recurrida los criterios de selección que constan en los hechos probados de la sentencia son otros; y así al hablar de la causa organizativa se alega la existencia de un sobredimensionamiento en la estructura de oficinas y mandos intermedios que se ha visto incrementada de forma notable, pasando de 8 puestos de trabajo en el año 2007 a 14 en el año 2012, lo que no se corresponde con un incremento en la prestación de servicios; lo que provoca una falta de ajuste entre el volumen de la actividad y el volumen del personal existente, lo que en el caso del puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora demandante, conlleva a que las tareas de supervisión adscritas al puesto de trabajo de capataz de edificios, sean asumidas por la supervisora de limpieza de edificios y locales, procediéndose a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de capataz que ocupa la demandante. Consta también que la empresa acordó la reducción de la plantilla en ocho trabajadores, cuatro de la sección de Oficinas y Mandos Intermedios, una de la sección del Parking de Camiones y tres de las restantes secciones, constando además en los hechos probados de la sentencia que cuatro trabajadores se acogieron voluntariamente a la posibilidad de extinguir, siendo la demandante una de las tres personas restantes a los que afectó la medida. Todo ello llevó a la Sala a considerar que existían razones económicas y organizativas que se explicaban con claridad en la carta, y que los criterios para la selección de las personas afectadas eran razonables y objetivos y no implicaban en sí mismos ningún elemento que llevara a considerar su carácter discriminatorio, siendo los criterios de antigüedad y categoría aquellos en base a los cuales se realizó el acto extintivo, habiéndose cumplido por la empresa con la totalidad de requisitos formales, y no haciendo ninguna valoración porcentual respecto a la los trabajadores afiliados a los diversos sindicatos en relación a la proporción de afectados por la medida extintiva, razonamiento que tampoco era posible al no constar tales datos porcentuales en los hechos probados de la sentencia de instancia.

QUINTO

Por providencia de 12 de febrero de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 2 de marzo de 2015 entiende que existe la identidad suficiente entre los supuestos y las sentencias para satisfacer los requisitos exigidos en el recurso unificador.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miquel Ángel Soler Neira en nombre y representación de DOÑA María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 6423/2013 , interpuesto por DOÑA María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 21 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 752/2012 seguido a instancia de DOÑA María Inés contra MOGODA SERVEIS SAM, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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